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La retirada de crucifijos, en el Tribunal de Estrasburgo

Permalink 07.09.10 @ 07:20:06. Archivado en Artículos

Por José María Arévalo

(Cristo. Acuarela de José Ato, en Hispacuarela)(*)

Hace dos años por estas fechas escribíamos en estas páginas que se había movido en Valladolid una llamada “Asociación Cultural Escuela Laica” que después de ver desestimadas sus peticiones a la Junta sobre retirada de crucifijos de los centros de enseñanza, recurrió ante el Tribunal Superior de Justicia respecto la decisión de los consejos escolares de los colegios Macías Picavea e Isabel la Católica de no retirarlos. El Tribunal dio la razón a la Junta y reconoció la competencia de los consejos escolares para decidir sobre la retirada de símbolos religiosos. Volvieron a recurrir y finalmente están obteniendo sentencias favorables. Y entre tanto, la cuestión de los crucifijos ha llegado al Tribunal de Derechos humanos del Consejo de Europa.

En el debate en Estrasburgo sobre el crucifijo, Aceprensa ha comentado este verano la intervención del constitucionalista Joseph Weiler, que ha profundizado sobre lo que representa la laicidad europea. Titula Aceprensa: “Retirar el crucifijo de la escuela no es neutral. No se debe invocar la libertad religiosa para negarla”. Y explica que la Cámara de apelación del Tribunal de Derechos humanos del Consejo de Europa puede tardar meses en dictar sentencia sobre la presencia de crucifijos en las escuelas públicas de Italia, que es lo que ha llegado, por ahora, a este Tribunal, cuyo debate finalizó el pasado 30 de junio. “Uno de los aspectos que más atención ha despertado ha sido el respaldo a Italia de diez Estados, casi todos procedentes del antiguo telón de acero.
He buscado en la red intervención de Weiler. prestigioso jurista norteamericano, de religión hebrea, profesor de la New York University, y autor del libro Una Europa cristiana. En estadoyreligion.blogspot.com, Rafael Palomino incluye una traducción propia de la intervención de Joseph Weiler, en la audiencia del 1 de Julio de 2010, que por su interés reproduzco completa:

“Con la Venia del Tribunal

1. Mi nombre es Joseph H.H. Weiler, Catedrático de Derecho de la Universidad de Nueva York y Profesor Honorífico de la Universidad de Londres. Tengo el honor de representar a los Gobiernos de Armenia, Bulgaria, Chipre, Grecia, Lituania, Malta, la federación Rusa y San Marino. Estos intervinientes son de la opinión de que la Sala segunda se equivoca en sus razonamientos y en la interpretación del Convenio, así como en las conclusiones subsiguientes.

2. El Presidente del Pleno me ha indicado que los terceros intervinientes no deben alegar respecto de cuestiones específicas del caso y que deben limitarse a los principios generales que subyacen al mismo y a su posible solución. El tiempo de que dispongo es de 15 minutos. En consecuencia, haré mención sólo de los argumentos más esenciales.

3. En su decisión, la Sala expresa tres principios clave, dos de los cuales son admitidos por los Estados intervinientes. Sin embargo, estos Estados disienten del tercero de los principios.

4. Los Estados intervinientes están de acuerdo en que la Convención garantiza a los individuos la libertad religiosa y la libertad respecto de la religión (libertad religiosa positiva y negativa) e igualmente están de acuerdo con la necesidad de una escuela que eduque en la tolerancia y el pluralismo.

5. Igualmente, la Sala articula un principio de “neutralidad”: “El deber de neutralidad e imparcialidad del Estado es incompatible con cualquier tipo de acción de evaluación acerca de la legitimidad de las convicciones religiosas o del modo de expresión de esas convicciones” [párrafo 47]

6. Desde estas premisas la conclusión es inevitable: tener un crucifijo en las paredes de un aula se considera como expresión de la evaluación de la legitimidad de unas convicciones religiosas —el Cristianismo— y en consecuencia es una infracción del Convenio.

7. Esta formulación de la “neutralidad” se apoya en dos errores conceptuales, que son fatídicos para las conclusiones a las que se llega.

8. En primer lugar, bajo el sistema del Convenio todos los Estados parte deben, en efecto, garantizar la libertad religiosa, pero también la libertad respecto de la religión. Este deber representa un valor constitucional común de Europa. Sin embargo, se ve contrapesado por la considerable libertad de que gozan para determinar el lugar que ocupa la religión o el patrimonio religioso en la identidad colectiva de la nación y en la simbología del Estado.

9. En consecuencia, hay Estados en los que la laicidad es parte de la misma definición del Estado, como en Francia, país en el que no puede producirse apoyo o promoción de símbolos religiosos en el espacio público. La religión es un asunto privado.

10. Pero ningún Estado, en el sistema de la Convención, está obligado a abrazar la laicidad. Por eso, justo al otro lado del Canal, está Inglaterra (y uso este término de forma consciente) en la que hay una Iglesia de Estado establecida, en la que la Cabeza del Estado es al mismo tiempo la Cabeza de la Iglesia, en la que los líderes religiosos son ex officio miembros del poder legislativo, en la que la bandera lleva la Cruz y en la que el himno nacional es una oración a Dios para que salve al Monarca y le de la Victoria y la Gloria. (Cierto es que a veces Dios no escucha, como se vio en un partido de fútbol hace apenas unos días…)

11. En su más profunda definición como Estado con una Iglesia establecida, en su más profunda ontología, Inglaterra podría parecer que infringe las limitaciones establecidas por la Sala, ya que ¿cómo no poder afirmar que se produce una valoración de la legitimidad de las creencias religiosas, con ese montón de símbolos?

12. Ciertamente hay una enorme diversidad de modelos de relación Iglesia-Estado en Europa. Más de la mitad de la población europea vive en Estados que no pueden ser descritos como laicos. De forma inevitable, en la educación de titularidad pública el Estado y sus símbolos ocupan un lugar. Muchos de esos símbolos, sin embargo, tienen un origen religioso o una identidad religiosa contemporánea. En Europa, la Cruz es el ejemplo más visible, ya que aparece en innumerables banderas, emblemas, edificios, etc. Es equivocado argumentar, como hacen algunos, que es sólo o solamente un símbolo nacional. Pero es igualmente erróneo argumentar, como hacen algunos, que tan sólo tiene significación religiosa. Es ambas cosas, en razón de la historia que es parte de la identidad nacional de muchos Estados europeos. (¡De hecho, hay académicos que alegan que las 12 estrellas del Consejo de Europa tienen también ese doble origen!)

13. Considérese la fotografía de la Reina de Inglaterra colgada en un aula. Al igual que la cruz, esa fotografía tiene un doble significado. Es una foto de la Cabeza del Estado. Pero es también la foto de la Autoridad máxima de la Iglesia de Inglaterra. En cierto modo, algo parecido al Papa, que es Cabeza de un Estado y de una Iglesia. ¿Resultaría aceptable que la fotografía de la Reina de Inglaterra no cuelgue en la escuela porque es incompatible con las convicciones religiosas o con el derecho a la educación, porque se es Católico, Judío o Musulmán? ¿O porque es incompatible con las convicciones filosóficas, porque se es ateo? ¿Deberían no estar en la pared de una escuela las Constituciones de Irlanda o de Alemania, o ser leídas en clase, porque es sus preámbulos hay referencias a la Santísima Trinidad y al Divino Señor Jesucristo en la primera, y a Dios en la segunda? Ciertamente, el derecho a la libertad de la religión debe garantizar que a un alumno que objeta no puede obligársele a realizar o tomar parte en actos religiosos, realizar un ritual o tener una determinada afiliación religiosa, como condición para gozar de beneficios estatales. El alumno o la alumna, ciertamente, tiene el derecho de no cantar el “Dios salve a la Reina”, si eso contradice su cosmovisión, sus creencias. Pero, ¿puede ese o esa estudiante exigir que nadie cante el himno?

14. Los distintos modelos Europeos constituyen una enorme lección de pluralismo y de tolerancia. Cada niño en Europa, sea ateo o religioso, cristiano, musulmán o judío, aprende que, como parte de su herencia europea, Europa insiste en el derecho individual de practicar la fe libremente —dentro de los límites del respeto a los derechos de los demás y del orden público— o de no practicar ninguna fe. Al mismo tiempo, como parte de su pluralismo y de su tolerancia, Europa acepta y respeta una Francia, y una Inglaterra, una Suecia, una Dinamarca, una Grecia y una Italia, cada una de las cuales tiene muy diferentes prácticas de reconocimiento público de símbolos religiosos por parte del Estado en los espacios públicos.

15. En muchos de esos Estados no-laicos, no son religiosos amplios segmentos de la población —incluso tal vez la mayoría. Y sin embargo la presencia de los símbolos religiosos en el espacio público y en el Estado se acepta por parte de la población secular como parte de la identidad nacional y como acto de tolerancia hacia los co-nacionales. Bien podría ocurrir que, un buen día, el pueblo británico en uso de su soberanía constitucional se despoje de la Iglesia de Inglaterra, como de hecho hicieron ya los suecos. Pero eso es algo que deben hacer ellos, no un respetable Tribunal y ciertamente no puede entenderse que el Convenio obligue a hacerlo así.

16. En los países europeos de nuestros días, se han abierto las puertas a muchos residentes y ciudadanos. Debemos a todos ellos las garantías contenidas en el Convenio. Les debemos la cortesía, la bienvenida y la no-discriminación. Pero el mensaje de tolerancia hacia el Otro no debería traducirse en un mensaje de intolerancia hacia la propia identidad y el imperativo legal del Convenio no debería extenderse de la justificada exigencia de que el Estado garantice la libertad religiosa positiva y negativa, a la injustificada y asombrosa propuesta de que el Estado se despoje a sí mismo de su identidad cultural sencillamente porque los artefactos de esa identidad puedan ser religiosos o tener un origen religioso.

17. La postura adoptada por la Sala no es una expresión del pluralismo que se manifiesta en el sistema del Convenio, sino una expresión de los valores del Estado laico. Extender esa expresión al entero sistema del Convenio podría representar, dicho sea con respeto, la americanización de Europa. Americanización en dos sentidos: primero, una sola y única regla para todos y, segundo, un sistema rígido, de estilo americano, de separación entre Estado e Iglesia, como si se sostuviera que la gente de aquellos Miembros cuya identidad de Estado no sea laica, no pueden vivir los principios de tolerancia y pluralismo. Esto, de nuevo, no es Europa.

18. La Europa del Convenio representa un equilibrio único entre el derecho fundamental de libertad religiosa y libertad de la religión, por un lado, y la libertad colectiva para definir el Estado y la Nación utilizando símbolos religiosos e incluso teniendo una Iglesia de Estado, por otro. Confiamos en nuestras instituciones democráticas constitucionales para definir nuestro espacio público y nuestros sistemas educativos colectivos. Confiamos en que nuestros Tribunales, incluido este ilustre Tribunal, defenderá nuestras libertades individuales. Es este un equilibro que ha servido con plena validez en Europa en los últimos 60 años.

19. Es también un equilibrio que actúa a modo de faro para el resto del mundo, puesto que demuestra que la democracia no exige abandonar la propia identidad religiosa. La decisión del Tribunal precisamente ha desbaratado este delicado equilibrio y podría significar la uniformización del panorama constitucional privándole del valor de la diversidad constitucional. Este ilustre Tribunal debería restaurar ese equilibrio.

20. Me dirijo ahora a examinar el segundo error conceptual cometido por la Sala, la confusión —pragmática y conceptual— entre secularismo, laicidad y neutralidad.

21. Hoy en día, la grieta social fundamental en nuestras sociedades en relación con la religión no se produce entre, digamos, católicos y protestantes, sino entre religiosos y laicos. La laicidad, no es una categoría huera, que signifique sólo “ausencia de fe”. Es, para muchos, una rica cosmovisión que sostiene, entre otras cosas, la creencia política de que la religión sólo tiene su lugar legítimo en la esfera privada y de que no debe producirse mezcla entre la autoridad pública y la religión. Por ejemplo, sólo deben financiarse las escuelas de titularidad estatal. Las escuelas religiosas deben ser de titularidad privada y no deben disfrutar de financiación estatal. Es una posición política respetable, pero ciertamente no “neutral”. Sin embargo, el no-laicista, respetando la libertad religiosa y la libertad de la religión, al mismo tiempo acoge alguna forma de religión pública, como ya he indicado antes. La laicidad aboga por una plaza pública desnuda, unas paredes de escuelas privadas de todo símbolo religioso. Desde el punto de vista legal, es poco honrado adoptar una posición política que divide a nuestra sociedad y decir que eso es neutral.

22. Algunos países, como Holanda y el Reino Unido, han entendido el dilema. En el sector educativo esos países han entendido que ser neutral no consiste en apoyar la escuela de titularidad estatal como opuesta a la religiosa. En consecuencia, esos Estados financian las escuelas estatales seculares y, en la misma medida, las escuelas públicas religiosas.

23. Si la paleta de colores de la sociedad estuviera sólo compuesta de grupos de color azul, amarillo y rojo, entonces el negro —la ausencia de color— sería lo neutral. Sin embargo, una vez que unas fuerzas sociales se han apropiado del color negro como su color distintivo, entonces elegir el negro ya no es algo neutral. El laicismo no es partidario de una pared sin símbolos religiosos, sino que para él los propios símbolos religiosos son el anatema.

24. ¿Cuáles son las consecuencias educativas de todo esto?

25. Consideremos la historia de Marco y Leonardo, dos amigos que están a punto de comenzar la escuela. Leonardo visita a Marco en su casa. Entra en ella y descubre un crucifijo. “¿Qué es eso?”, pregunta, “Un crucifijo. ¿Por qué lo dices? ¿No tienes uno en casa? Todas las casas deberían tener uno”. Leonardo regresa a su casa inquieto. Su madre le explica pacientemente: “Son creyentes católicos. Nosotros no lo somos. Ellos siguen su propio camino”. Ahora imaginemos una visita de Marco a la casa de Leonardo. “¡Ahí va!” exclama “¿no hay aquí crucifijo? Una pared vacía…”. “Nosotros no creemos en esas tonterías”, le dice su amigo. Marco regresa agitado a su casa. “Verás” le explica su madre “nosotros seguimos nuestro camino”. Al día siguiente ambos niños van a la escuela. Imaginemos que en la escuela hay un crucifijo. Leonardo regresa a su casa inquieto: “La escuela es como la casa de Marco. Mamá, ¿estás segura de que está bien no tener un crucifijo?” Ésta, en esencia, es la alegación de la Señora Lautsi. Pero imaginemos, también, que el primer día las paredes de la escuela están vacías. Marco vuelve a casa inquieto: “La escuela es como la casa de Leonardo”, exclama. “Ya ves que no lo necesitamos”.

26. Incluso más alarmante sería la situación en la que los crucifijos, que siempre habían estado ahí, de pronto desaparecen.

27. No se equivoquen: una pared vacía por mandato estatal, como en Francia, podría sugerir a los escolares que el Estado adopta una actitud anti religiosa. Confiamos en que el currículo de la República francesa enseña a los niños la tolerancia y el pluralismo y que disipa esa actitud. Siempre hay una interrelación entre lo que hay en las paredes y lo que se discute en clase. De igual forma, un crucifijo en la pared puede ser percibido como una coacción. De nuevo, depende del currículo la contextualización y la enseñanza a los niños italianos acerca de la tolerancia y el pluralismo. Puede haber otras soluciones, como tener símbolos de más de una religión o encontrar otros medios docentes adecuados para expresar el mensaje del pluralismo.

28. Es claro que, dada la diversidad de Europa en esta materia, no hay una única solución para todos sus Miembros, todas las aulas, todas las situaciones. Es necesario tener en cuenta la realidad social y política del lugar, su demografía, su historia y las sensibilidades y sentimientos de los padres.

29. Puede haber circunstancias particulares en las que las posturas adoptadas por un Estado se consideren coercitivas y hostiles, pero la carga de la prueba debe recaer en el individuo y el límite debe establecerse muy alto antes de que este Tribunal se decida a intervenir, en nombre del Convenio, en las elecciones educativas de un Estado. Una regla única para todos que, como en el caso de la decisión de la Segunda Sala, se aparta del contexto histórico, político, demográfico y cultural, no sólo resulta desaconsejable, sino que también erosiona el auténtico pluralismo, la diversidad y la tolerancia que el Convenio está destinado a garantizar y que es característico de Europa.”

(*) Para ver la foto que ilustra este artículo en tamaño mayor (y Control/+):
http://farm5.static.flickr.com/4136/4887048683_bbcc30a0a5_b.jpg


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Enlace permanente Comentario por Carlos de Bustamante Alonso 09.09.10 @ 20:47
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