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El Anteproyecto de Ley de Defensa de la Competencia: un texto legal que dista mucho de ser el óptimo para regular una cuestión trascendental de nuestra economía.

Permalink 14.07.06 @ 12:34:06. Archivado en Política Económica

En la campaña electoral de las últimas elecciones generales, los programas políticos de los dos grandes partidos nacionales tenían, entre las cuestiones de tipo legal y económico, un punto en común: la reforma de la actual Ley 16/1989, de 17 de julio de Defensa de la Competencia.

Pues bien, efectivamente el tiempo pasa, el Gobierno ha cumplido en este punto su programa político y, en la actualidad disponemos ya del Anteproyecto de la Ley de Defensa de la Competencia, el cual, aunque me consta que existe ya un Proyecto redactado, merece la pena estudiar. Así, y antes de entrar a analizar el fondo del citado Anteproyecto, cabe la pena reflexionar sobre la idoneidad de llevar a cabo una reforma de la vigente Ley.

En este sentido, en mi opinión, el actual marco normativo tiene una serie de carencias, entre las que cabe destacar la siguiente: la excesiva dependencia de los órganos decisorios en esta materia de las decisiones del Gobierno de turno, lo cual puede provocar una cierta imparcialidad en los asuntos que estudia tanto el Servicio de Defensa de la Competencia (SDC), como el Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC). Avala esta tesis el hecho de que tanto el SDC como el TDC dependen, en la actualidad, directamente del Ministerio de Economía y que sus máximos representantes son a la sazón nombrados por el Ministro de este ramo.

Una vez señalado el que a mi juicio es el “talón de Aquiles” de la Ley vigente sobre defensa de la competencia, hay que estudiar si con la nueva redacción propuesta se corrige esta deficiencia o si por el contrario se elude dicho aspecto.

Así las cosas, las principales novedades que se recogen en el Anteproyecto son las siguientes:

(i) Cambio en la estructura orgánica: se pasa del sistema dualista actual (Tribunal de Defensa de la Competencia y Servicio de Defensa de la Competencia) a la Comisión Nacional de Competencia.
(ii) Juzgados de lo Mercantil: los jueces mercantiles van a poder aplicar la Ley de Defensa de la Competencia. Así, se podrán presentar demandas tanto por vía administrativa (vía Comisión Nacional de Competencia), como por vía judicial (vía Juzgados de lo Mercantil).
(iii) Conductas prohibidas: se abandona el sistema de autorización previa y se sustituye por un sistema de autoevaluación.
(iv) Control de las concentraciones: se atribuye la decisión última a la Comisión Nacional de Competencia y no al Ejecutivo, como hasta ahora.
(v) Sanciones: todas las infracciones se considerarán muy graves; además, ahora al establecer la multa-sanción correspondiente, ya no existen referencias a la intencionalidad o culpabilidad para graduar la misma.
(vi) “Medidas estructurales”: en línea con la reforma europea en materia de competencia, se incorpora como sanción este tipo de medidas, consistentes básicamente en ordenar la división de una Compañía o reestructurarla.
(vii) Reformas procesales: se otorgan competencias sobre la materia a los jueces mercantiles en detrimento de sus homólogos civiles.

A tenor de las modificaciones expuestas, a primera vista podría parecer que las medidas adoptadas son válidas para paliar los defectos de vigente Ley de Defensa de la Competencia, pero sin embargo, existen a mi juicio determinadas “carencias” en el texto analizado, que seguro serán temas de debate en el trámite parlamentario de aprobación de la nueva Ley.

Así, se puede seguir sosteniendo la tesis de que el Gobierno de turno tiene mucho poder en la materia (pudiendo darse el caso de que florezcan muecas de parcialidad en determinados sectores y operaciones corporativas), ya que determinados miembros clave en la pretendida nueva estructura orgánica seguirán siendo designados directamente por el Ejecutivo. Por otra parte, con la redacción propuesta, la Comisión Nacional de Competencia va a ser el único órgano que va a poder decidir sobre por ejemplo, la existencia de una posición dominante, con independencia de si dicho hecho esta relacionado con el sector energético o de las telecomunicaciones, por lo que con la nueva redacción, la Comisión Nacional de la Energía o la de Telecomunicaciones únicamente van a poder informar al respecto, pero ya no podrán decidir sobre estas cuestiones. En tercer lugar, cabe destacar el hecho de que en relación con el control de las concentraciones, pese a que el órgano decisorio se pretende que sea la Comisión Nacional de Competencia, existen una serie de motivos tasados (una larga lista) en los cuales el Gobierno se reserva un derecho de veto respecto a lo dictaminado por la Comisión. Por último, en el tema de las sanciones, en mi opinión puede ser realmente peligroso y altamente perjudicial el hecho de que no existan referencias a la intencionalidad del sancionado, ya que esto puede llevar a la conclusión de que alguien pueda ser sancionado sin tener intención alguna de incumplir la legislación de competencia, lo cual relacionado con el hecho de la autoevaluación antes citado, puede crear situaciones del todo injustas que el legislador no debería fomentar.

Por lo tanto, esperemos que en el ya redactado Proyecto de Ley de Competencia y a lo largo del trámite parlamentario de aprobación de la futura Ley (que está previsto que entre en vigor entre enero a marzo del próximo año) se corrijan o pulan estas deficiencias apuntadas con anterioridad, ya que de otro modo, estaremos ante una norma que distará mucho de ser óptima para regular una cuestión tan fundamental como lo es la defensa de la competencia.

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