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Resoluciones del TSJN.

Permalink 03.05.08 @ 01:28:33. Archivado en Sobre el blog

Resoluciones del TSJN.

Como requisito previo, hay que señalar que se trata de un “Auto”, (def.: resolución judicial razonada, que decide cuestiones de segundo termino, cuestiones previas, incidentales o de ejecución, para las que no se requiere sentencia), podemos decir que una pieza del engranaje de un procedimiento judicial, hasta llegar a dictarse sentencia y a que esta sea firme y ya no quepa recurso alguno.
No podemos dejar pasar, tampoco, la necesidad de señalar que este auto, no obliga, esta resolución en su parte dispositiva, inadmite una pretensión solicitada, y en este caso se trata de la solicitud de “suspensión cautelar” de la obligatoriedad devenida de una Ley Orgánica (ley de mayor rango en la jerarquía normativa) que aunque obliga, se considera injusta en parte de su desarrollo por Reales Decretos y los posteriores Decretos Forales fruto de las competencias trasferidas a las CCAA, y todo ello, sobre la base del ejercicio de un derecho de objeción de conciencia por considerarse que parte de las normas de desarrollo de la Ley Orgánica de Educación 2/2006, inciden directamente sobre la conciencia moral y religiosa de la persona, y del derecho de elección que asiste a los padres para la con la educación que se quiere dispensar a sus hijos.

Bien, sentados estos necesarios argumentos previos, podemos pasar a un análisis de los Racionamientos Jurídicos, que no Fundamentos de Derecho, por los que trascurren los Autos, dictados por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fecha del 2 de mayo de 2.008, sobre los procedimientos 123/2008 y 132/2008 seguidos por el Procedimiento Especial para la Defensa de los Derechos Fundamentales de la Persona por la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior, tratando de traducir a términos coloquiales los jurídicamente empleados por los Magistrados, en el sabio desempeño de sus funciones profesionales.

Hace referencia la resolución judicial, a los requisitos recogidos el la norma que regula esta Jurisdicción determinada de los Contencioso Administrativo, que son los del artículo 130 de la citada ley 29/1998 de 13 de julio, por la que exige ara la adopción de las medidas cautelares:

1. Que de no ser atendida esta, la finalidad legitima del recurso, pierda su razón
2. Y deberá de ser denegada si supone una perturbación grave a los intereses generales o de terceros.

Y a esto, el ponente Sr. Magistrado apoyado por los componentes de la Sala en un caso y con el “voto particular” (discrepancia o puntualización) en otro, dice que no a lugar apreciar la medida ya que: cuando se dicte sentencia, y si esta fuese estimatoria, ya se ejercerá el derecho en el futuro.

Se continua estableciendo en los Razonamientos Jurídicos, que según argumentamos los recurrentes, de establecerse un daño irreparable, no lo sería al poderse dar la “posterior educación o reeducación”.

Ahora bien, lo importante es valorar de manera clara, con previa valoración de los intereses en conflicto, la pretensión de parte, encontrada con la perturbación de los intereses generales.

Por tanto, todo se traduce, como ya apuntaba una buena profesional del Derecho Constitucional, a un problema claro de “ponderación”, ponderación de los intereses en juego, o en conflicto, y en la balanza se colocan los intereses llamados generales, opuestos a los intereses de parte, en este caso de los recurrentes. Olvidan los Magistrados que lo pretendido por estos padres, que ahora objetan es defender los intereses de “todos” los niños, que se consideran manipulados por la asignatura de Educación para la Ciudadanía.

Uno de los autos, como ya recogíamos anteriormente, recoge un “voto particular”, de uno e los magistrados, en el que es de señalar la llamada de atención sobre lo que no se trata que en relevante y que si bien hay que atender a la Ley y a su cumplimiento, máxime si se trata de una Ley Orgánica, también hay que tener en cuenta la referencia al Derecho Fundamental que se postula or los recurrentes como no atendido.

Después, en el voto particular se establece una muy capaz y sustanciada teoría sobre las posibilidades interpretativas del “silencio administrativo”, pero que desgraciadamente el derecho no siendo una ciencia exacta, lleva a infinidad de interpretaciones en el puro seno, no solo de los tribunales de justicia, sino dentro de la propia doctrina.

D. José Javier Solabre Heras
Abogado
Navarra Educa en libertad
Coordinador Jurídico de Concapa Nacional

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