Audiovisual Legal

Periodismo ante los Tribunales

20.10.08 | 00:45. Archivado en Tribunales
  • enviar a un amigo
  • Imprimir contenido

Últimamente han visto la luz infinidad de seguimientos mediáticos en acontecimientos como el “Caso Malaya” y del Juicio del 11-M que, junto a la inevitable proliferación de programas del corazón, han desatado una frenética actividad judicial producto de las múltiples demandas y querellas interpuestas por quienes se sienten ofendidos en su dignidad contra los medios de comunicación.

Y es que, estas acciones judiciales responden a las disconformidades provocadas por: (i) quienes entienden que el derecho al honor debe prevalecer ante toda crítica o puesta en conocimiento de los hechos noticiable; frente a (ii) aquellos que abanderan la libertad de prensa como excusa para menoscabar la dignidad personal.

Los derechos en conflicto

Si bien es cierto que el art. 20 de la Constitución protege los derechos a la libertad de expresión e información, estos no pueden ejercerse de manera absoluta, ya que tienen su límite en el respeto al derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen, los cuales, se encuentran garantizados en el art. 18 de la Constitución.

No obstante, pese a que ambos derechos tengan rango constitucional, los de la comunicación ostentan una posición de prevalencia sobre el derecho al honor, siempre que se den los requisitos que exige la jurisprudencia tras una labor de verificación por el tribunal que entiende de la contienda.

Requisitos para que la libertad de expresión e información prevalezca sobre el honor

En primer lugar, que la información transmitida sea veraz, es decir, información comprobada desde le punto de vista de la profesionalidad informativa. Y esa labor de comprobación se verifica cuando se ha acudido a las máximas fuentes posibles que avalen la noticia. Por ejemplo, calificar de asesino a quien es juzgado por una falta de lesiones.
En segundo lugar, que la información sea de interés general por ser de asuntos de relevancia pública, sin que la satisfacción de la mera curiosidad suponga el cumplimiento de este requisito. Por ejemplo, la corrupción política sí, filmar y divulgar las relaciones sexuales de un personaje público, no.

Algunas limitaciones más. Personas públicas.

Con independencia de lo anterior, la libertad de expresión permite discrepar, censurar y criticar con toda la fuerza que se estime necesaria, pero no insultar. En efecto, la opinión pública libre no se conforma con expresiones insultantes o vejatorias que respondan a enemistad personal, como son los términos “embustero”, “zafio”, “tonto”, “cobarde” o “cantamañanas”, vocablos cuya utilización han servido a los tribunales para hacer valer a el derecho al honor frente a la libertad de expresión (Caso Jose Mª García vs. Ramón Mendoza)
Por otro lado, no se puede identificar a una persona con nombre y apellidos a la hora de atribuirle hechos reprochables que le rebajen el respeto público, salvo que sean cargos públicos o personas de notoriedad (dar los datos personales de un particular, sin tener condición pública, imputado por un presunto delito de violación en plena investigación personal).
Esto nos lleva a precisar el significado de publicidad: (i) personas públicas, cargos electos, funcionarios y autoridades cuyas actividades repercuten en el interés general; y (ii) personajes con notoriedad pública, quienes difunden habitualmente acontecimientos de su vida privada. Ambos han aceptado someter su actuación al examen y censura de la opinión pública aunque sea dura y despiadada, por lo que su derecho al honor es más débil que el del común de los ciudadanos. Hasta tal punto es así que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Oztürk vs Turquía, Jerusalem vs Austria y Colombani vs Francia, ha dicho que en materia política la libertad de expresión e información no conoce límites, incluso si se defienden posiciones perturbadoras o se usan vocablos que pudieran afectar al honor. Asimismo, la doctrina del Tribunal Supremo de EEUU afirma que el debate sobre asuntos públicos puede incluir desagradable y afilados ataques contra el Gobierno o los servidores públicos, caso New York Times Co. Vs Sullivan.
En consecuencia, las sentencias condenatorias a periodistas que tratan cuestiones relacionadas con personajes públicos, suelen ser muy escasas, debido a que suelen respetar los cánones aplicables y no se dedican a proferir descalificaciones e insultos ajenos a la información del hecho o a la formación de una opinión pública libre.

El Honor de la personas.

Nuestra jurisprudencia lo ha definido como el derecho a la propia estimación, al buen nombre, y al reconocimiento de la dignidad necesaria para el desarrollo de la persona en su ego interno y en la convivencia social. Lo que se protege legalmente es el respeto a la autoestima personal (lo que yo pienso de mi) y a la reputación del individuo en la sociedad (lo que los demás piensan de mi), cuya negación se produce mediante expresiones insultantes o la atribución de calificativos infamantes (“estafador”, “violador”, “falsificador”,…) insertadas en los medios a los que tienen acceso millones de personas.

Es cierto que nuestros tribunales velan por la dignidad de las personas, máxime cuando se enfrentan ante un posible descrédito multitudinario de un individuo, pero deben de tener también en cuenta, a la hora de enjuiciar, los propios actos del presunto ofendido. Quien se dedica a insultar no puede pretender que un juez declare la preferencia de su honor ante la libertad de expresión plasmada en un foro concreto. Por eso, a Jose Mª García no se le otorgó el amparo constitucional solicitado en su largo litigio frente a Ramón Mendoza por las declaraciones que el ex mandatario del Real Madrid vertió en una junta de accionistas contra el periodista.

A modo de conclusión.-

Aunque cada vez son más numerosos quienes tratan de neutralizar la libertad de opinión pública libre, ya sea con el intento de secuestro previo de contenidos o con la solicitud de indemnizaciones millonarias, el criterio judicial sigue marcando la pauta a seguir en los conflictos de estos dos derechos, cual es: dotar de prevalencia a las libertades de la comunicación frente al honor, siempre y cuando los periodistas respeten los requisitos establecidos y no se legitime el derecho al insulto.
Todo ello nos debe llevar a las siguientes reflexiones: (i) que los tribunales de justicia no dan abasto con todos pleitos surgidos en esta materia, (ii) se requiere articular otros organismos de naturaleza administrativa capaces de intervenir de oficio frente a la emisión de contenidos infamantes, que ocasionen los costes de acudir a los tribunales.


Los comentarios para este post están cerrados.

Comentarios

Aún no hay Comentarios para este post...

    Domingo, 19 de febrero

    BUSCAR

    Editado por

    • facebook
    • twitter
    • Youtube
    • RSS

    Hemeroteca

    Febrero 2012
    LMXJVSD
    <<  <   >  >>
      12345
    6789101112
    13141516171819
    20212223242526
    272829    

    Sindicación