La ley creadora de los consejos audiovisuales: ¿orgánica u ordinaria?
11.01.06 @ 10:40:13. Archivado en Consejo Audiovisual
El hecho de que el Consejo Audiovisual afecte al desarrollo del derecho fundamental a la libertad de información, ha suscitado varios problemas interpretativos sobre la naturaleza de la ley credora de este organismo: ¿ley orgánica o ley ordinaria?
Es conocido por todos que la Constitucón reseva a la ley orgánica el desarrollo de los derechos fundamentales y las libertades públicas. Sin embargo, esta reserva suscita dos problemas interpretativos. Determinar qué derechos comprende le reserva de ley orgánica, y qué se entiende por desarrollo. La priemra cuestión se ha resuelto pacíficamente, ciñendo la reserva a los derechos y libertades de la sección primera del capítulo segundo del Título primero de nuestra Constitución, arts. 15 a 29, más el 30, la objeción de conciencia (STC de 5 de agosto de 1983). Por lo tanto, al tratar el cosejo audiovisual del derecho de la información, art. 20 de la CE, estaríamos en principio dentro del ámbito reservado a ley orgánica.
Con respecto a la segunda cuestión, esto es, qué debe entenderse por desarrollo de los derechos fundamentales, debe manifestarse la primacía de la interpretación restrictiva. Segun la cual, no todo lo que afecta a un derecho fundamental debe llevarse al texto de una ley orgánica, sino que sólo debe llevarse a este tipo de ley la regulación que afronte directamente el nucleo duro en el ejercicio de este derecho.
El caracter excepcional de la ley orgánica, vinculado a la defensa del juego democrático de mayorías y menorías, que se vería amenazado por la imposición de mayorías reforzadas que congelan la modificación de los textos aprobados, justifica esta interpretación restrictiva del concepto desarrollo. Línea interpretativa sostenida por el Tribunal Constitucional desde sus primeras Sentencias SSTC 5/1981 y 6/1982. De forma más precisa la citada STC 6/1986 en su FJ 6º estableció que para que pueda dictarse una ley organica es preciso que la ley suponga "un desarrollo directo del derecho fundamental" sin que baste la mera incidencia o afectación a su ejercicio para que deba recurrirse a una ley orgánica.
En definitiva, si entendemos que no toda norma que afecte al ejercicio de un derecho fundamental debe ser ser ley orgánica, sino sólo aquella disposición que regule de modo completo el contenido y ejercicio de tal derecho, se debe concluir que la norma de creación de un consejo audiovisual no requiere una ley orgánica. Esta norma no desarrolla el derecho del art. 20 CE, pues se limita a crear el ente de regulación, aquel que aplicará la normativa relativa al ejercicio de este derecho y que tratará de que el ejercicio del mismo se lleve a efecto en equilibrio con otros derechos o valores constitucionales. Es una norma de contenido básicamente organizativo o instrumental, pero no afronta de modo central la regulación del derecho a la libertad de información. Sirve a la aplicación de las normas que ordenan el ejercicio de este derecho.
También debe rechazarse el argumento relativo a la existencia de un poder sancionador en manos de un consejo audiovisual para reclamar la existencia de una ley orgánica. Doctrina y jurisprudencia, STC de 11 de noviembre de 1986, coinciden en limitar la exigencia de ley orgánica para leyes de contenido penal privativas de libertad, pero nunca para las normas sancionadoras administrativas. Continuamente se aprueban leyes ordinarias que contienen la regulación de infracciones y sanciones administrativas, estableciendose egualmente los principios generales del procedimiento sancionador administrativo en ley ordinaria.
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Jaime Rodriguez
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