La transposición en España de la Directiva 2005/36/CE (RD Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre)
03.12.08 @ 14:26:55. Archivado en Autor, Títulos de la Unión Europea
La Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, fue promulgada con la finalidad general de regular de modo unificado la libre circulación de los profesionales entre los estados miembros.
Como fines particulares se han señalado:
- Permitir la flexibilidad de los mercados laborales,
- Una mayor liberalización de la prestación de los servicios
- Una mayor automaticidad en el reconocimiento de las cualificaciones y simplificar los procedimientos administrativos que permiten esa circulación de profesionales.
Para la obtención de tales fines se permite que ciudadanos de otros Estados miembros accedan a una profesión regulada en el Estado de acogida en las mismas condiciones que las personas que hayan obtenido en éste su cualificación profesional. Todo ello con el presupuesto de poseer una cualificación profesional (que venga determinada por un título académico o experiencia profesional, o ambos) que, en virtud de la normativa comunitaria, se considere equivalente a la que debe ser poseída en el Estado de acogida para ejercer una determinada profesión.
Esta Directiva ha supuesto el tratamiento unificado del reconocimiento intracomunitario de cualificaciones profesionales suponiendo la derogación y sustitución de las Directivas (3) que regulaban el sistema general de reconocimiento y de las Directivas sectoriales (12) que regulaban el reconocimiento de profesiones específicas – médico, médico especialista, enfermero generalista, odontólogo, veterinario, matrona, farmacéutico y arquitecto –.
La prestación de servicios y el establecimiento de los abogados se regula de modo autónomo a través de las Directivas 77/249/CEE y 98/5/CE, que regulan lo que se denomina como el reconocimiento de la autorización a ejercer con el título de abogado obtenido en otro Estado miembro. No obstante, sí que está contemplada en la Directiva 2005/36/CE el reconocimiento de la cualificación profesional de abogado, en virtud de un título académico o profesional.
La Directiva reconoce dos tipos de reconocimiento: la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios, dependiendo del carácter con que se presten los servicios por parte del profesional. Si la prestación tiene carácter puntual, duración reducida y es poco frecuente, cabe acogerse a la libre prestación – con menos requisitos y mayor flexibilidad (arts. 5 a 9 de la Directiva) –. En cambio si la prestación tiene vocación de permanencia, es decir, de prestar servicios de un modo continuado – por ejemplo con establecimiento abierto al público y prestando servicios de modo frecuente, a distintos clientes – el profesional debe acogerse a la libertad de establecimiento (arts. 10 y siguientes de la Directiva).
Para permitir tal prestación la Directiva impone que exista una equiparación entre la cualificación profesional del solicitante y la necesaria para ejercer la profesión regulada en el Estado de acogida.
Esa equiparación, o el reconocimietno, la Directiva la realiza a partir de la posesión de títulos académicos, de experiencia profesional o de condiciones mínimas de formación.
* En el caso del reconocimiento de cualificaciones basadas en la posesión de títulos académicos, el Estado de acogida puede examinar la equivalencia de los títulos y en caso de que no la aprecie puede o bien denegar la prestación de servicios o imponer medidas compensatorias – si estimase que existiendo cierta base común es necesario adquirir alguna competencia complementaria – en los casos previstos en la propia Directiva.
En este punto la Directiva reconoce cinco niveles de cualificaciones basadas en los siguientes títulos (aunque muchos de ellos son incomprensibles desde el punto de vista del ordenamiento español):
- Certificado de competencias – enseñanza primaria o secundaria –.
- Certificado, nivel de formación profesional, con un ciclo profesional.
- Título de formación de enseñanza postsecundaria de al menos un año.
- Título de formación superior o universitaria de duración mínima de tres años e inferior a cuatro años.
- Título de formación superior o universitaria de duración mínima de cuatro años.
* En el caso de reconocimiento de la experiencia profesional para el reconocimiento de la cualificación profesional basada en el ejercicio de una determinada profesión la actividad deberá estar contemplada en el anexo V de la Directiva y el prestador de servicios deberá acreditar un determinado tiempo de ejercicio – el cual viene determinado en el propio texto de la Directiva en virtud de la concreta profesión de que se trate –. Este caso para España es simbólico pues puede decirse que en tal anexo no se identifica profesión alguna que pueda tener la consideración de “profesión regulada” en España, por lo que el libre acceso sería total (quizás la salvedad de las profesiones relativas a Marina mercante, pero tampoco se recogen de un modo demasiado explícito).
* Por último, el reconocimiento basado en plataformas formativas comunes. Se trata del ámbito de las profesiones reguladas hasta ahora por las Directivas sectoriales, en cuyo caso el reconocimiento es automático si se cumplen las previsiones establecidas en la propia Directiva. Para hacerse una idea basta recoger lo que dice la Directiva en su artículo 21 en el que establece el “principio de reconocimiento automático”:
"1. Los Estados miembros reconocerán los títulos de formación de médico que den acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica y médico especialista, de enfermero responsable de cuidados generales, de odontólogo, de odontólogo especialista, de veterinario, de farmacéutico y de arquitecto, mencionados, respectivamente, en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.6.2 y 5.7.1 del anexo V, que se ajusten a las condiciones mínimas de formación contempladas en los artículos 24, 25, 31, 34, 35, 38, 44 y 46, otorgándoles, para el acceso a las actividades profesionales y su ejercicio, el mismo efecto en su territorio que a los títulos de formación que ese Estado miembro expide.
Tales títulos de formación deberán ser expedidos por los organismos competentes de los Estados miembros y, en su caso, ir acompañados de un certificado, ambos mencionados en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.6.2 y 5.7.1 del anexo V."
En definitiva para el reconocimiento en estos supuestos basta con acudir a las tablas de la Directiva y cotejar los títulos y las autoridades que los expiden, si en tales tablas se encuentra el título del prestador de servicios, el reconocimiento debe producirse automáticamente.
Se trata de las profesiones de médico, médico especialista, enfermero generalista, odontólogo, odontólogo especialista, veterinario, matrona, farmacéutico y arquitecto.
En estos casos como la formación es común – viene impuesta por la propia Directiva a través de las plataformas comunes – es lógico que la cualificación profesional sea única para toda la Unión Europea.
Por último la Directiva establece una serie de cuestiones como el procedimiento (del que lo más reseñable es que debe concluir en tres meses), uso del título profesional, exigencia de conocimientos lingüísticos para ejercer la profesión, suscripción de un seguro de enfermedad o adscripción a colegios profesionales.
Gilberto Pérez del Blanco
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