Hermosillo

Efrén Mayorga

Senadores, ejército, Onu y Ongs abordan seguridad interior

+ Claro y preciso argumento del Senador Enrique Burgos García
+ Senadores, ejército, Onu y Ongs abordan seguridad interior

Hoy presentamos la participación del Senador Enrique Burgos García

Intervención del senador por el Partido Revolucionario Institucional, Enrique Burgos García, durante la reunión de la Junta de Coordinación Política con representantes de organizaciones de la sociedad civil. Ciudad de México, 7 de diciembre de 2017.

Muchas gracias.

Yo creo que valdría la pena, si me permiten la reflexión, hacer un esquema que vertebra la constitucionalidad de estas disposiciones. Me remito de nueva cuenta al origen por la facultad que surge de la Constitución.

En el artículo 89, fracción sexta, otorga una facultad explícita al Presidente de la República, para disponer de las Fuerzas Armadas, no solamente en seguridad nacional, sino en seguridad interior, y lo dice literalmente, seguridad interior, una facultad explícita.

El 73, fracción trigésima primera, habla de las facultades que tiene el Congreso para hacer factibles las otras facultades que se otorgan en el mismo 73 y del resto de la Constitución, es decir, hay la decisión de la facultad implícita para hacerlas explícitas. Entonces sí hay una vertebración y un fundamento constitucional.

Segundo, la ley en comento, en su artículo primero en el segundo párrafo, literalmente establece que las disposiciones de la presente ley son materia de seguridad nacional.

Por lo tanto, pues establece un régimen en particular, no un régimen de excepción, un régimen específico.

El artículo noveno también, que es el que se ha venido comentando, no establece una generalización, establece particularidades que en mi opinión se remiten al contenido del capítulo tercero de la Ley de Seguridad Nacional, que es justamente la que habla del acceso a la información en materia de seguridad nacional.

Y ahí establece con toda puntualidad, primero, que no es una ley que generalice la reserva, sino que especifique los casos particulares en los que habrá reserva, ¿por qué?, simple, lo acaba de mencionar el senador Gil, se trata de la seguridad nacional, que no puede exponerse abiertamente, ¿por qué? pues porque delimitaría o francamente colocaría en situación de celada a los funcionarios, a los servidores públicos en materia de seguridad nacional, de seguridad interior o de la propia Policía Federal, o los auxiliares.

Entonces yo creo que la vertebración constitucional está bien sustentada, y las referencias al tratamiento al que se refiere el noveno, cuadran perfectamente con el título, con el capítulo tercero, a partir del artículo 50 de la Ley de Seguridad Nacional. Sería mi comentario.

++ Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:
I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.

II. Nombrar y remover libremente a los Secretarios de Estado, remover a los embajadores, cónsules generales y empleados superiores de Hacienda, y nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes;

Los Secretarios de Estado y los empleados superiores de Hacienda y de Relaciones entrarán en funciones el día de su nombramiento. Cuando no sean ratificados en los términos de esta
Constitución, dejarán de ejercer su encargo.

En los supuestos de la ratificación de los Secretarios de Relaciones y de Hacienda, cuando no se opte por un gobierno de coalición, si la Cámara respectiva no ratificare en dos ocasiones el nombramiento del mismo Secretario de Estado, ocupará el cargo la persona que designe el Presidente de la República;

III. Nombrar, con aprobación del Senado, a los embajadores, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda y a los integrantes de los órganos colegiados encargados de la regulación en materia de telecomunicaciones, energía y competencia económica;

IV. Nombrar, con aprobación del Senado, los Coroneles y demás oficiales superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales;

V. Nombrar a los demás oficiales del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, con arreglo a las leyes.

VI. Preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva, y disponer de la totalidad de la Fuerza Armada permanente o sea del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación.

VII. Disponer de la Guardia Nacional para los mismos objetos, en los términos que previene la fracción

IV del artículo 76.

VIII. Declarar la guerra en nombre de los Estados Unidos Mexicanos, previa ley del Congreso de la Unión.

IX. Intervenir en la designación del Fiscal General de la República y removerlo, en términos de lo dispuesto en el artículo 102, Apartado A, de esta Constitución;

X. Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, así como terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la
fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; el respeto, la protección y promoción de los derechos humanos y la lucha por la paz y la seguridad internacionales;

XI. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, cuando lo acuerde la Comisión Permanente.

XII. Facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones.

XIII. Habilitar toda clase de puertos, establecer aduanas marítimas y fronterizas, y designar su ubicación.

XIV. Conceder, conforme a las leyes, indultos a los reos sentenciados por delitos de competencia de los tribunales federales;

XV. Conceder privilegios exclusivos por tiempo limitado, con arreglo a la ley respectiva, a los descubridores, inventores o perfeccionadores de algún ramo de la industria.

XVI. Cuando la Cámara de Senadores no esté en sesiones, el Presidente de la República podrá hacer los nombramientos de que hablan las fracciones III, IV y IX, con aprobación de la Comisión Permanente;

XVII. En cualquier momento, optar por un gobierno de coalición con uno o varios de los partidos políticos representados en el Congreso de la Unión.

El gobierno de coalición se regulará por el convenio y el programa respectivos, los cuales deberán ser aprobados por mayoría de los miembros presentes de la Cámara de Senadores. El convenio establecerá las causas de la disolución del gobierno de coalición.

XVIII. Presentar a consideración del Senado, la terna para la designación de Ministros de la Suprema Corte de Justicia y someter sus licencias y renuncias a la aprobación del propio Senado; XIX. Objetar los nombramientos de los comisionados del organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución hechos por el Senado de la República, en los términos establecidos en esta Constitución y en la ley;

XX. Las demás que le confiere expresamente esta Constitución

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