Desde el Atlántico

Carlos Ruiz

La cuestionable base jurídica de la resolución del parlamento regional catalán en el caso «Sánchez»

Hoy 28 de marzo el parlamento regional catalán ha aprobado una resolución «exigiendo» que el preso preventivo Jordi Sánchez pueda presentarse como candidato a la presidencia de la Generalidad de Cataluña. Esta resolución fue propuesta por los tres grupos separatistas catalanistas y alega como base la decisión del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas que admite a trámite una petición de Jordi Sánchez alegando que se violaron sus derechos políticos. Esa decisión contiene unas supuestas «medidas cautelares». Ahora bien, esas supuestas «medidas cautelares» ni son tales ni podrían serlo, por más que se les llame así. Explicación.@Desdelatlantico.

I. EL PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y SU PROTOCOLO
El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966, fue ratificado por España el 13 de abril de 1977.
En su artículo 25 dice

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

Este Pacto se halla acompañado de un «Protocolo facultativo» que fue ratificado por España el 17 de enero de 1985, que permite que los individuos presenten «comunicaciones» ante el Comité de Derechos Humanos cuando consideren que el Estado parte haya violado uno de los derechos reconocidos en el Pacto.
Si el Comité considera que el Estado parte ha violado alguno de esos derechos formulará unas «observaciones» (artículo 5.4 del Protocolo adicional).

II. EL REGLAMENTO DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS Y LA RECOMENDACIÓN DE «MEDIDAS PROVISIONALES»
El Comité NO es un Tribunal y sus miembros, que deben ser expertos, son elegidos por los representantes de los GOBIERNOS de los Estados parte en el Pacto.
El Comité de Derechos Humanos ha aprobado su reglamento cuya última versión es de 2012. En el artículo 92 de este reglamento se dice:

«El Comité podrá, antes de transmitir su dictamen sobre la comunicación al Estado parte interesado, comunicar a ese Estado su opinión sobre la conveniencia de adoptar medidas provisionales para evitar un daño irreparable a la víctima de la violación denunciada. En tal caso, el Comité informará al Estado parte interesado de que esa expresión de su opinión sobre las medidas provisionales no implica ninguna decisión sobre el fondo de la comunicación.

.

En su versión inglesa:

The Committee may, prior to forwarding its Views on the communication to the State party concerned, inform that State of its Views as to whether interim measures may be desirable to avoid irreparable damage to the victim of the alleged violation. In doing so, the Committee shall inform the State party concerned that such expression of its Views on interim measures does not imply a determination on the merits of the communication.

En consecuencia, el Comité puede comunicar su «opinión» («Views») sobre la «conveniencia» («desirable») de adoptar «medidas provisionales» («interim measures») en un asunto sometido a su consideración.

En consecuencia, el Comité NO puede dar una ORDEN para adoptar medidas cautelares, sino expresar su «opinión» sobre lo que es «conveniente» o «deseable».

III. LA DECISIÓN ADMITIENDO A TRÁMITE LA COMUNICACIÓN PRESENTADA POR JORDI SÁNCHEZ
El Comité transmitió al representante legal de Sánchez, Dr. Nico Krisch, profesor de Derecho Internacional en el «The Graduate Institute» de Ginebra (el mismo que invitó al golpista fugado Carles Puigdemont) su decisión de 23 de marzo de 2018 admitiendo a trámite la comunicación presentada en nombre de Sánchez.
Esta decisión, con referencia G/SO 215/51 ESP(140), contiene un párrafo con este tenor:

Interim measures
Under rule 92 of the Committee’s rules of procedure, the State party has also been requested to take all necessary measures to ensure that M. Jordi Sánchez I Picanyol can exercise his political rights in compliance with article 25 of the Covenant. This request does not imply that any decision has been reached on the substance of the matter under consideration.

Dicho de otro modo, la decisión se toma EN EL MARCO DEL ARTÍCULO 92 DEL REGLAMENTO, y por tanto, NO ES, NI PUEDE SER UN REQUERIMIENTO OBLIGATORIO. Recuérdese que el artículo 92 SÓLO permite al Comité expresar su «opinión» sobre la «conveniencia» de adoptar ciertas medidas provisionales.
Si la decisión del Comité pretendiera otra cosa como, por ejemplo, obligar al Estado a adoptar medidas en favor de Sánchez, esa decisión sería nula de pleno Derecho y el embajador espańol ante las Naciones Unidas debería denunciar esa desvisción de poder.

IV. LA RESOLUCIÓN DEL PARLAMENTO REGIONAL CATALÁN «EXIGIENDO» QUE SÁNCHEZ PUEDA SER CANDIDATO
Hoy miércoles 28 de marzo, el Parlamento regional catalán ha aprobado la propuesta de resolución de los grupos separatistas (publicada en el número 26 del Boletín oficial del parlamento de Cataluña. La exposición de motivos de la propuesta de resolución contiene dos afirmaciones inaceptables:

1) Refiriéndose a las resoluciones judiciales que habían prohibido a Sánchez ser candidato, dice:

Aquestes actuacions judicials constitueixen una clara vulneració dels seus drets fonamentals a la participació i la representació polítiques i de les prerrogatives d’aquest Parlament.

Sin embargo, en este momento, no hay NINGUNA base jurídica para decir que esa actuaciones son una «clara vulneración» de esos derechos.

2) Aludiendo a la decisión del Comité de Derechos Humanos de admitir a trámite el estudio del asunto de Sánchez, dice:

En resolució dictada el 23 de març del 2018, al procediment 3160/2018, el Comité va acordar admetre a tràmit la comunicació del diputat, adoptant la mesura cautelar consistent en requerir l’Estat espanyol per tal que s’adoptin «totes les mesures necessàries per garantir que el Sr. Jordi Sánchez i Picanyol pugui exercir el seus drets polítics en compliment de l’article 25 del Pacte» Internacional de Duets Civils i Polítics.

La exposición de motivos de esta propuesta de resolución, por tanto, hace pasar como «adoptar una medida cautelar» lo que no es sino «opinar que es recomendable una medida provisional».

En cuanto al contenido dispositivo de la resolución, a su vez, contiene dos afirmaciones inaceptables jurídicamente.
1) La resolución dice que

El Parlament de Catalunya es compromet a adoptar totes les mesures necessàries per garantir que el Sr. Jordi Sánchez i Picanyol pugui exercir els seis drets polítics en compliment de l’article 25 del Pacte Internacional dels Drets Civils i Polítics, incloent el dret a sotmetre a debat i votació plenària la seva candidatura per ser investit president de la Generalitat.

Esta afirmación es contraria al ordenamiento pues, independientemente de lo que pueda ocurrir en el supuesto de colisión entre la Constitución y el Pacto Internacional, en este momento NO se ha declarado que se haya violado el derecho del artículo 25.

2) La resolución añade que:

El Parlament de Catalunya, així mateix, exigeix a la resta de poders i institucions de l’Estat espanyol el compliment efectiu de les mesures cautelas adoptades pel Comitè de Drets Humans de l’ONU el dia 23 de març de 2018 en el procediment 3160/2018, relatives a la garantia dels drets polítics del diputat Sr. Jordi Sánchez i Picanyol.

Esta afirmación es igualmente contraria al ordenamiento pues el parlamento regional catalán no puede «exigir» a ninguna institución española el «cumplimiento efectivo» de inexistente «medidas cautelares», por la sencilla razón de que las decisiones del Comité no son ejecutivas y son meras recomendaciones de medidas provisionales (que no «cautelares»).

V. PREGUNTAS CONCLUSIVAS
En primer lugar, y dado que la resolución del Parlamento catalán es claramente contraria a Derecho: ¿va a impugnarla ante el Tribunal Constitucional el gobierno de Rajoy?
En segundo lugar, si los grupos de la oposición cuestionan ante el Comité la convocatoria de las próximas elecciones bajo la actual legislación electoral por vulnerar el derecho a un «sufragio universal e igual», si el Comité adopta medidas similares, ¿pedirán los grupos separatistas que se cumplan de forma efectiva?

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Autor

Carlos Ruiz Miguel

Catedrático de Derecho Constitucional Director del Centro de Estudios sobre el Sahara Occidental Universidad de Santiago de Compostela

Carlos Ruiz Miguel

Catedrático de Derecho Constitucional
Director del Centro de Estudios sobre el Sahara Occidental
Universidad de Santiago de Compostela

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