Desde el Atlántico

Carlos Ruiz

¿Es inconstitucional la prisión permanente revisable?

Se acaba de votar en el Congreso la derogación del precepto del Código Penal que incluye como pena máxima la de «prisión permanente revisable». Y ello se ha hecho el mismo día en que tras una brillante investigación la Guardia Civil ha proporcionado la prueba definitiva que incrimina al llamado «el Chicle» por el asesinato de la joven Diana Quer López-Pinel. La cuestión, en términos jurídicos, es si la de esta pena es o no es inconstitucional. A mi entender, hay datos normativos para considerar que esa pena no es «probablemente» inconstitucional como se ha aventurado.@Desdelatlantico.

I. LA INTRODUCCIÓN DE LA PRISIÓN PERPETUA REVISABLE EN NUESTRO ORDENAMIENTO
La pena de «cadena perpetua» existió en nuestro ordenamiento, como alternativa a la pena de muerte hasta 1928. Fue bajo el gobierno del General Miguel Primo de Rivera cuando se suprimió la cadena perpetua en el Código Penal de 1928 (publicado en la Gaceta de Madrid nº 257, de 13 de septiembre de 1928).
La pena no se restableció aparentemente hasta casi un siglo después cuando fue reintroducida por el gobierno de Mariano Rajoy Brey mediante la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, publicada en el Boletín Oficial del Estado nº 77 de 31 de marzo de 2015. Tras esta reforma, el artículo 33 del Código Penal en su apartado 2 comienza

2. Son penas graves:
a) La prisión permanente revisable.

La reforma ahora aprobada con los votos del PSOE y Podemos (y otros) y la abstención de Ciudadanos deroga este apartado y, por tanto, elimina la «prisión perpetua revisable».

II. LA REAPARICIÓN DE LA PRISIÓN PERPETUA EN NUESTRO ORDENAMIENTO EN 2002
Aunque no se suela decir, la prisión perpetua no regresó a nuestro ordenamiento en 2015, con el gobierno de Rajoy, sino antes: en 2002 con el gobierno de José María Aznar López.
En 2002 entró en vigor en España el Estatuto de la Corte Penal Internacional, cuyo instrumento de ratificación por España se publicó en el Boletín Oficial del Estado nº 126, de 27 de mayo de 2002.
Dicho Estatuto, entre las penas que crea incluye, según el artículo 77, la de prisión perpetua:

Artículo 77. Penas aplicables.
1. La Corte podrá, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 110, imponer a la persona declarada culpable de uno de los crímenes a que se hace referencia en el artículo 5 del presente Estatuto una de las penas siguientes:
a) La reclusión por un número determinado de años que no exceda de treinta años, o
b) La reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado.

Estamos, por tanto, ante una alternativa:
– o la prisión perpetua es inconstitucional en nuestro ordenamiento, en cuyo caso la ratificación por España del Estatuto de la Corte Penal Internacional sería INCONSTITUCIONAL
– o la prisión perpetua es constitucional y la ratificación de dicho Estatuto sería por ello constitucional.

No consta que ninguno, repito, NINGUNO, de los grupos parlamentarios que se oponen (activa o pasivamente) a la «prisión permanente revisable» hayan solicitado la declaración de inconstitucionalidad del Estatuto de la Corte Penal Internacional o la denuncia del tratado que lo contiene.
Por ello, aunque ese Estatuto sea inferior a la Constitución, el hecho de que no haya sido cuestionado es un indicio de que la prisión perpetua parece admisible en nuestro ordenamiento constitucional.

III. LA PRISIÓN PERPETUA REVISABLE NO ES CONTRARIA AL CONVENIO EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
El artículo 10.2 de la Constitución establece que

2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

De entre esos tratados el más importante a efectos de interpretar los derechos contenidos en la Constitución es el Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Pues bien, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dejado claro en varias sentencias que la pena de cadena perpetua no es contraria al Convenio Europeo de Derechos Humanos siempre y cuando sea revisable. Así lo ha dejado claro en sentencias como la Iorgov-2 (de 2 de septiembre de 2010) o Vinter y otros (de 9 de julio de 2013).

IV. SI LA PRISIÓN PERPETUA REVISABLE FUERA INCONSTITUCIONAL PODRÍA SER EXAMINADA EN CUALQUIER MOMENTO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Si hay un argumento insostenible, en términos prácticos, para defender la derogación de la prisión permanente revisable es, precisamente, el que sea «inconstitucional» o «probablemente inconstitucional».
Si este argumento tuviera verdadera consistencia, cuando un tribunal se viera en la tesitura de aplicarla podría plantear una cuestión de inconstitucionalidad y, de no hacerlo, el condenado podría plantear un recurso de amparo.
No hay, por tanto, a mi juicio, argumentos jurídicos suficientemente consistentes para defender la derogación de la prisión permanente revisable. Cuestión distinta, y no es materia en la que vaya a entrar, es la de argumentos de tipo ético o político. Pero en términos jurídico-constitucionales considero, insisto, que no hay argumentos de peso para preconizar la eliminación de esta pena del Código Penal aduciendo que es «inconstitucional» o «probablemente inconstitucional».

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Autor

Carlos Ruiz Miguel

Catedrático de Derecho Constitucional Director del Centro de Estudios sobre el Sahara Occidental Universidad de Santiago de Compostela

Carlos Ruiz Miguel

Catedrático de Derecho Constitucional
Director del Centro de Estudios sobre el Sahara Occidental
Universidad de Santiago de Compostela

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