Desde el Atlántico

Carlos Ruiz

¿Por qué ni el Gobierno ni la Fiscalía acusan de sedición a la mayoría separatista del parlamento regional catalán?

El Gobierno ha incitado al Ministerio Fiscal a querellarse contra los cabecillas del separatismo catalanista que ha protagonizado un gravísimo golpe contra la Nación y su Constitución los días 6 y 7 de septiembre de 2017. Sin embargo, llama poderosamente la atención que entre los delitos de los que se acusa a los dirigentes separatistas… no se halle el más grave de los cometidos: el delito de sedición. ¿Por qué el gobierno no persigue el delito de sedición?@Desdelatlantico.

I. LA QUERELLA DEL MINISTERIO FISCAL CONTRA LOS DIRIGENTES SEPARATISTAS CATALANISTAS
Tras los gravísimos actos, retransmitidos en directo por la televisión, acaecidos en la sede del parlamento regional catalán los días 6 y 7 de septiembre de 2017, el Gobierno incitó al Ministerio Fiscal para actuar judicialmente contra los cabecillas. Como consecuencia de ello el Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma de Cataluña presentó, el 8 de septiembre de 2017, una querella contra varios cabecillas del separatismo.
Esta querella les acusa de tres delitos:

1) delito de desobediencia (artículo 410.1 en relación con el artículo 74.1 del Código Penal);

2) delito de prevaricación continuada (artículo 404 en relación con el antes citado artículo 74.1 del Código Penal);

3) delito de malversación de caudales públicos (artículo 432 del Código Penal).

Sin embargo, asombrosamente, no se les acusa de un delito de sedición.

II. QUÉ ES UN DELITO DE SEDICIÓN
El artículo 544 del Código Penal dice

Son reos de sedición los que, sin estar comprendidos en el delito de rebelión, se alcen pública y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las Leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales.

El Tribunal Supremo, en una importante sentencia de 10 de octubre de 1980 explicó qué debe entenderse por sedición:

el delito de sedición forma colectiva y tumultuaria de alzamiento, ‘rebelión en pequeño’, según frase decimonónica, fue conocido en el Derecho Romano con el nombre de ‘Tumultus’, en ‘Las Partidas’, con el de asonada -‘ayuntamiento que hacen las gentes unas contra otras para hacerse mal’-, y en el título XI de la Nueva Recopilación, con el de ‘juntas tumultuarias’, incorporándose a la legislación codificada en el artículo 280 del Código de 1822, que lo define como levantamiento, ilegal y tumultuario, de un número mayor o menor de personas con el fin de entorpecer la acción gubernamental, encontrándose también en el artículo 174 del Código de 1870 y en los artículos 245 y siguientes del Código de 1932, mientras que el vigente le dedica los artículos 218 y siguientes incardinados en el capítulo IV del título II del libro I, siendo conocida la infracción estudiada por otras legislaciones como vg, la inglesa que lo denomina ‘asamblea sediciosa’, o la alemana que lo distingue con los apelativos de ‘motín’ y ‘tropel de gentes’, mientras que en otras se confunde con el delito de rebelión.

Se trata de una infracción de actividad o de resultado cortado y también se le califica de delito de tendencia, pues, por una parte, el alzamiento ha de encaminarse necesariamente a la consecución de alguno de los objetivos señalados en los cinco números del artículo 218 citado, y, por otra parte, el dicho alzamiento, por sí solo, consuma el delito aunque no se hayan logrado los fines propuestos.

Procediendo a su disección, se observa:
a) que se requiere un alzamiento, esto es, un levantamiento, sublevación o insurrección dirigidos contra el orden jurídico establecido, contra el normal funcionamiento de determinadas instituciones o contra autoridades, funcionarios, Corporaciones públicas, clases del Estado, particulares o clases de personas;
b) que ese alzamiento, ha de ser público, esto es, abierto, exteriorizado, perceptible, patente y manifiesto, y tumultuario, lo que equivale a gregario, amorfo, caótico, anárquico, inorgánico y desordenado o en tropel, aunque nada impediría, según opinión unánime, que de ser organizado y ordenado también se aplicará el precepto analizado;
c) que el mentado alzamiento se encamine a la consecución de los fines indicados, por la fuerza, esto es, de modo violento, violencia, bien absoluta, bien compulsiva y tanto recayente sobre las personas como sobre las cosas-, o fuera de las vías legales, es decir, de modo ilícito, ilegítimo o ilegal y no a través de recursos o procedimientos de reclamación o de disconformidad que la ley arbitre o prescriba;

(..) en cuanto al sujeto activo, el número de personas que ha de participar ha de ser necesariamente plural, pues de otra suerte se confundiría frecuentemente la infracción estudiada con el atentado, la resistencia o la desobediencia; por ello, la sentencia, de este Tribunal, de 2 de julio de 1934 , exige que, el número de partícipes no sea inferior a treinta, y la doctrina más caracterizada, partiendo de que ‘tumulto’ es desorden y confusión producido por un conjunto de personas, sostiene que habrán de ser varias y en número suficiente para la consecución del fin propuesto, pudiéndose agregar que los términos legales ‘alzaren’ y ‘tumultuariamente’, evocan y sugieren la participación indispensable de un número considerable de personas, aunque no es preciso que constituyan multitud o muchedumbre; e) en lo que respecta al sujeto

III. LAS REUNIONES DEL PARLAMENTO REGIONAL CATALÁN DE LOS DÍAS 6 Y 7 DE SEPTIEMBRE COMO CLARO DELITO DE SEDICIÓN
Confieso que he sentido asombro al leer al abogado del Estado Carlos Domínguez Luis decir en el diario «El Mundo«que «tampoco es un delito de sedición -por sí mismo, lo ejecutado por el Parlamento de Cataluña no afecta al orden público«.
A mi juicio, tras la lectura del artículo 544 del Código Penal y de la sentencia de 10 de octubre de 1980 queda claro que lo ocurrido los días 6 y 7 de septiembre en el parlamento regional es un claro acto de sedición:

1) hay un «alzamiento» entendiendo por tal una » insurrección dirigidos contra el orden jurídico establecido» tal y como lo define el Tribunal Supremo;
2) este alzamiento es «público» hasta el extremo de que fue retransmitido en directo por la televisión;
3) hay un «tumulto» pues este alzamiento fue organizado por un número elevado de personas (más de 70);
4) pretende «impedir, (…) fuera de las vías legales, la aplicación de las Leyes».

En definitiva, creo que estamos ante un delito de sedición «de libro».

Pero por si hubiera poca duda, voy a recordar lo que el en su día fiscal jefe de la Audiencia Nacional, Javier Zaragoza, dijo hace unos años y que se aplica exactamente a la situación creada en el parlamento regional catalán los días 6 y 7 de septiembre de 2017. Son unas declaraciones recogidas en el diario «Abc» del 11 de noviembre de 2015 con una admirable actualidad:

¿Cuándo estamos ante un delito de sedición?

El fiscal jefe de la Audiencia Nacional, Javier Zaragoza, considera que las decisiones, acuerdos y actos que hagan caso omiso a la suspensión aprobada por el TC y ejecuten el «mandato ilegal» de la resolución encubierta de independencia puede constituir un delito de sedición, del artículo 544 del Código Penal. El tipo castiga «el alzamiento público y tumultuario para impedir, por la fueza o fuera de las vías legales, la aplicación de las leyes o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales».

.

IV. LO COMETIDO LOS DÍAS 6 Y 7 DE SEPTIEMBRE NO TIENE NADA QUE VER CON LAS DECLARACIONES MUNICIPALES DE APOYO A LA DECLARACIÓN DE «SOBERANÍA» CATALANA
Alguien podría alegar que en el pasado el Ministerio Fiscal sí inició contra algunos separatistas catalanistas procedimientos por sedición que fueron archivados por la Audiencia Nacional.

Ahora bien, entre aquellos actos y lo ocurrido los días 6 y 7 de septiembre hay una ENORME Y SUSTANCIAL DIFERENCIA.
Una cosa es que un ayuntamiento muestre su «apoyo» a una inconstitucional declaración de «soberanía» catalana… y otra cosa muy distinta es que un parlamento regional proclame su propia «soberanía» y haga él mismo una «ley» derogando, nada menos, la Constitución.

Si en el caso de los Ayuntamientos la aplicación del delito de sedición entra en el terreno de lo debatible, en el caso de lo visto en el parlamento regional catalán la comisión de un delito, flagrante, de sedición es de una claridad meridiana.

V. ¿POR QUÉ EL GOBIERNO NO HA PEDIDO NI LA FISCALÍA HA PROCEDIDO A ACUSAR POR UN DELITO DE SEDICIÓN?
Como acabamos de ver, lo acaecido en las 48 horas negras del parlamento regional catalán es ante todo y sobre todo un delito de sedición.
El Presidente y todos los miembros del Gobierno, para serlo, prometieron cumplir y HACER CUMPLIR la Constitución y las leyes.
Al Ministerio Fiscal, por su parte, la Constitución le asigna la competencia, indisponible, de «promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad» (artículo 124 de la Constitución)

¿Cómo es posible entonces que ni el Gobierno ni la Fiscalía persigan una sedición que ha visto todo el mundo retransmitida por televisión?

Los delitos que la Fiscalía imputa a los separatistas tienen penas relativamente leves:
– el delito de desobediencia, pena de multa de tres a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años;
– el delito de prevaricación, multa de tres a ocho meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años;
– delito de malversación de caudales públicos, pena de prisión de dos a seis años, inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis a diez años.

Sin embargo, la pena que corresponde al delito de sedición oscila entre 8 y 15 años de cárcel. Según el artículo 545.1 del Código Penal:

Los que hubieren inducido, sostenido o dirigido la sedición o aparecieren en ella como sus principales autores, serán castigados con la pena de prisión de ocho a diez años, y con la de diez a quince años, si fueran personas constituidas en autoridad. En ambos casos se impondrá, además, la inhabilitación absoluta por el mismo tiempo.

Es decir, la acusación de la Fiscalía (y del Gobierno) puede conllevar, en el más grave de los casos una pena de 6 de prisión… que queda muy lejos de la pena que correspondería por sedición que en el más leve de los casos ya sumaría 8 o 10 años.

La pregunta, inquietante, es:
¿por qué el Gobierno que dice que lucha contra las actuaciones separatistas no quiere encarcelar a los sediciosos?

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Autor

Carlos Ruiz Miguel

Catedrático de Derecho Constitucional Director del Centro de Estudios sobre el Sahara Occidental Universidad de Santiago de Compostela

Carlos Ruiz Miguel

Catedrático de Derecho Constitucional
Director del Centro de Estudios sobre el Sahara Occidental
Universidad de Santiago de Compostela

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