Desde el Atlántico

Carlos Ruiz

La declaración de «soberanía» de Cataluña ha sido bien anulada por el TC

El 29 de enero de 2013 publiqué, en este blog, un artículo en el que decía que «La sedicente «declaración de soberanía» de Cataluña debe ser recurrida«. El Tribunal Constitucional, ayer 25 de marzo, fiesta de la Anunciación, declaró inconstitucional la sedicente «declaración de soberanía» aprobada el 23 de enero de 2013 por el Parlamento regional catalán. Creo que es una resolución fundamentalmente acertada, por más que algo tardía. Por lo demás, a título personal, me reconforta que el Tribunal Constitucional, por unanimidad, decida en el mismo sentido que he defendido en mis escritos. @Desdelatlantico

I. EL ARTÍCULO 161.2 DE LA CONSTITUCIÓN NO ES UN ENUNCIADO VACÍO.
El artículo 161 de la Constitución dice:

1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:
a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.
b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53, 2, de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca.
c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.
d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas.

2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.

Poco después de aprobada la Constitución, un profesor de Derecho Constitucional que después ocupó muy relevantes puestos por elección de algunos órganos políticos, afirmó que el artículo 161.2 era un enunciado «vacío».

Cuando el Gobierno de España impugnó el «Plan Ibarreche» en el otoño de 2003, el anteriormente aludido constitucionalista volvió a desempolvar su tesis y el el TC, por una estrecha mayoría, la compartió en un asombroso auto de abril de 2004.
En su momento, en 2003 y en 2004, escribí sobre ese particular, considerando que esta doctrina dejaba indefenso al poder constituyente (manifestación de la soberanía) español. Posteriormente, en 2008, publiqué una actualización de ese trabajo a la vista del cariz que tomaban los acontecimientos en Cataluña.
En enero de 2013, como he dicho aquí, volví a insistir en que

El Gobierno en la Constitución tiene una vía, el artículo 161.2 para impugnar lo que no puede ser impugnado por ninguna otra vía.

II. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL REHABILITA EL ARTÍCULO 161.2 DE LA CONSTITUCIÓN PARA DEFENDER EL PODER CONSTITUYENTE ESPAÑOL
El 25 de marzo de 2014, el Tribunal Constitucional, en una sentencia, STC 26/2014, cuyo ponente ha sido la vicepresidenta Adela Asúa Batarrita, y por UNANIMIDAD (dato extremadamente importante), ha decidido dos cosas:
1º. Que el artículo 161.2 es un instrumento idóneo para impugnar resoluciones como la que declaraba la «soberanía» de Cataluña; y
2º. Anular la citada declaración de «soberanía».

Por lo que se refiere al artículo 161.2, el Tribunal Constitucional es muy parco en su argumentación. Pero lo que dice, creo, es muy acertado. En el Fundamento Jurídico 2º de esta sentencia, el TC rehabilita el art. 161.2 como instrumento de defensa del poder constituyente. Esto es lo que dice el TC:

el proceso ordenado en el Título V LOTC se inserta en el ámbito de las relaciones y de los mecanismos de control entre el Estado y las Comunidades Autónomas, de modo tal que las disposiciones de rango inferior a la ley y -por lo que aquí interesa- las resoluciones objeto del mismo han de ser manifestación de la voluntad de la propia Comunidad Autónoma, esto es, proceder de órganos capaces de expresar la voluntad de esta (FJ 4 y, en términos análogos, FJ 7). La Constitución (art. 161.2) apodera así al Gobierno para solicitar el control constitucional -por razones, en principio, no competenciales- de actos imputables a las Comunidades Autónomas, en consonancia con la posición atribuida al Estado respecto de aquellas

(las negritas son mías).

Dicho de otro modo, el artículo 161.2 NO ES UN ENUNCIADO VACÍO.
Aunque el TC no lo diga así, en su momento en los trabajos que he citado antes, afirmé que este artículo 161.2 es una «cláusula de cierre» del sistema PARA IMPUGNAR LO QUE NO SE PUEDE IMPUGNAR POR OTROS PROCEDIMIENTOS.
Una «declaración de soberanía» crea un nuevo poder constituyente, por tanto, ¡¡¡vaya si tiene efectos jurídicos!!!
Pero una declaración de soberanía, y me sorprende que algunos colegas no lo vean así, no se hace, por definición
– ni mediante una ley (por tanto, no puede ser objeto de un recurso de inconstitucionalidad)
– ni mediante un decreto (por tanto no puede ser objeto de un recurso contencioso-administrativo y, mucho menos, de un «conflicto de competencias» porque la soberanía no es una «competencia»).
Para evitar la indefensión del poder constituyente español aparece esta cláusula del artículo 161.2 de la Constitución.

III. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEFIENDE EL PODER CONSTITUYENTE ESPAÑOL
La sentencia del Tribunal Constitucional, en su fundamento jurídico 3º deja muy claro que la sedicente declaración de «soberanía» es contraria a la Constitución:

La cualidad de soberano del pueblo de Cataluña se predica de un sujeto “creado en el marco de la Constitución, por poderes constituidos en virtud del ejercicio del derecho a la autonomía reconocido por la Norma fundamental” (…) ese sujeto, sin embargo, “no es titular de un poder soberano, exclusivo de la Nación [española] constituida en Estado” (…), pues “la Constitución parte de la unidad de la Nación española
(…)
Si en el actual ordenamiento constitucional solo el pueblo español es soberano, y lo es de manera exclusiva e indivisible, a ningún otro sujeto u órgano del Estado o a ninguna fracción de ese pueblo puede un poder público atribuirle la cualidad de soberano. Un acto de este poder que afirme la condición de “sujeto jurídico” de soberanía como atributo del pueblo de una Comunidad Autónoma no puede dejar de suponer la simultánea negación de la soberanía nacional que, conforme a la Constitución, reside únicamente en el conjunto del pueblo español. Por ello, no cabe atribuir su titularidad a ninguna fracción o parte del mismo.
El reconocimiento al pueblo de Cataluña de la cualidad de soberano, no contemplada en nuestra Constitución para las nacionalidades y regiones que integran el Estado, resulta incompatible con el art. 2 CE, pues supone conferir al sujeto parcial del que se predica dicha cualidad el poder de quebrar, por su sola voluntad, lo que la Constitución declara como su propio fundamento en el citado precepto constitucional: “la indisoluble unidad de la Nación española”.
(…)
La atribución de la soberanía nacional al pueblo español en virtud del art. 1.2 CE y la unidad de la Nación española como fundamento de la Constitución en virtud del art. 2 CE se contemplan junto a el reconocimiento y la garantía del derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran, como se plasma en el segundo de los citados preceptos constitucionales. Pero este Tribunal ha declarado que “el Estado autonómico se asienta en el principio fundamental de que nuestra Constitución hace residir la soberanía nacional en el pueblo español (art. 1.2 CE), de manera que aquella […] «no es el resultado de un pacto entre instancias territoriales históricas que conserven unos derechos anteriores a la Constitución y superiores a ella, sino una norma del poder constituyente que se impone con fuerza vinculante general en su ámbito, sin que queden fuera de ella situaciones históricas anteriores”
(…)
De esto se infiere que en el marco de la Constitución una Comunidad Autónoma no puede unilateralmente convocar un referéndum de autodeterminación para decidir sobre su integración en España.
(…)
La cláusula primera de la Declaración, que proclama el carácter de sujeto político y jurídico soberano del pueblo de Cataluña debe ser considerada inconstitucional y nula. En efecto, su texto literal va más allá de las apelaciones de legitimidad histórica y democrática que se hacen en el Preámbulo. En su contenido se incluyen con carácter global los aspectos político y jurídico de la soberanía. Se redacta en términos de presente, en contraste con el resto de los principios de la Resolución, que aparecen redactados como mandatos de futuro o en forma deóntica. Se trata, pues, de un principio que, en su formulación, no aparece sometido a la modulación que puede resultar de los principios subsiguientes.

Por un azar del destino, esta sentencia se pronuncia dos días después de la muerte del «padre» de la Constitución de 1978.
Una sentencia acertada, aunque cabe preguntarse si era necesario un año entero para redactarla. En todo caso, bienvenida sea.

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Autor

Carlos Ruiz Miguel

Catedrático de Derecho Constitucional Director del Centro de Estudios sobre el Sahara Occidental Universidad de Santiago de Compostela

Carlos Ruiz Miguel

Catedrático de Derecho Constitucional
Director del Centro de Estudios sobre el Sahara Occidental
Universidad de Santiago de Compostela

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