Desde el Atlántico

Carlos Ruiz

Por qué el TEDH se equivoca con la «doctrina Parot»

La Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) acaba de confirmar la condena a España por la llamada «doctrina Parot». Confirma así la sentencia que el año pasado emitió una Sala de dicho tribunal en el caso de «Inés Del Río». No conozco la sentencia de la Gran Sala, pero sí la sentencia de la Sala que ahora se confirma. Y esa sentencia está gravemente equivocada porque confunde «pena» judicial con «beneficios penitenciarios» administrativos y «límite máximo de cumplimiento de la pena» que, evidentemente, son tres cosas distintas. Un error que, viniendo de un órgano judicial, resulta a mi juicio penoso.

I. QUÉ ES LA «DOCTRINA PAROT»
La llamada «doctrina Parot» es la nueva interpretación que dio la sentencia del Tribunal Supremo 197/06, de 28 de febrero de 2006 de las disposiciones del Código Penal que aluden al «dies a quo» ( o sea, el día a partir del cual debe hacerse) del cómputo de los beneficios penitenciarios.
El Código Penal de 1973 contiene dos disposiciones fundamentales:
– en su artículo 70.2º dice que el «límite MÁXIMO de cumplimiento de la pena» era de 30 años.
– y en su artículo 100 que «Podrán redimir su PENA por el trabajo, desde que sea firme la sentencia respectiva, los reclusos condenados a penas de reclusión, presidio y prisión.»

Sintetizando:
– Antes de esa sentencia, un asesino condenado por múltiples crímenes a, p. ej., 800 años de prisión, podía computar los beneficios penitenciarios, no desde el año 800 del cumplimiento de la pena, sino desde el año 30 (que es el máximo tiempo de cumplimiento de la pena). El resultado es que un asesino o violador múltiple con una pena de cientos de años (pena), que legalmente no puede estar en la cárcel más de 30 años (límite de cumplimiento de la pena), podía salir de la cárcel antes de los 20 años porque los beneficios penitenciarios obtenidos no reducían la «pena», sino el «límite de cumplimiento de la pena».
– Después de esa sentencia, se estipuló que los beneficios penitenciarios lo que reducen es la «pena» judicialmente impuesta.

II. LA SENTENCIA DEL TEDH EN EL CASO «DEL RÍO» DE 2012
La sanguinaria criminal Inés del Río, de la organización terrorista ETA, había sido condenada en una sentencia de la Audiencia Nacional de 1989 a una pena de más de 3.000 años de cárcel.
La PENA judicialmente determinada con arreglo a la ley suma más de 3.000 años de cárcel.
Pero el CUMPLIMIENTO MÁXIMO de la pena, en ningún caso podía exceder 30 años de cárcel.

La terrorista había empezado en la cárcel a realizar algunas actividades dirigidas a obtener BENEFICIOS PENITENCIARIOS. Esos beneficios, ANTES de la sentencia del TS que establecía la «doctrina Parot» se aplicaban al límite máximo de cumplimiento de la pena, no a la pena. Sin embargo, DESPUÉS de la sentencia del TS de 2006, se empezaron a aplicar a la pena.

La terrorista demandó a España ante el TEDH el 3 de agosto de 2009 alegando, fundamentalmente, violación de los artículo 5.1.a y 7.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos que dice:

ARTÍCULO 5
Derecho a la libertad y a la seguridad
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad.
Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley:
a) Si ha sido privado de libertad legalmente en virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente;

ARTÍCULO 7
No hay pena sin ley
1. Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el derecho nacional o internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida

Una ntencia, el 10 de julio de 2012 dando la razón a la etarra.
Sus argumentos fundamentales están en los paráramos 59-63 y 72-74 de la sentencia:

59 Teniendo en cuenta lo anterior y basándose en la legislación española en su conjunto, el Tribunal considera que el nuevo modo de cálculo de la remisión de penas aplicables, en base al giro jurisprudencial del Tribunal Supremo, no concernía sólo a la ejecución de la pena impuesta a la demandante. Se trató de una medida que tuvo igualmente un impacto decisivo sobre el alcance de la «pena» impuesta a la demandante, llevando en la práctica a prolongar en casi nueve años la condena a cumplir.
(…)
62 Además, el Tribunal considera que la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo dejó sin sentido las remisiones de penas por trabajo a las que las personas condenadas en virtud del antiguo Código Penal de 1973, como la demandante, hubieran tenido derecho después de haber cumplido gran parte de su condena. En otras palabras, la condena que la demandante debía cumplir se alargó hasta los 30 años de prisión efectiva, sobre los que las remisiones de penas aplicables a las que previamente tenía derecho no tuvieron ningún efecto.

63 A la luz de lo precedente, el Tribunal estima que era difícil, prácticamente imposible, para la demandante el prever el cambio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por lo tanto, saber, en la época de los hechos, así como en el momento en que todas sus condenas fueron acumuladas, que la Audiencia Nacional haría un cálculo de remisión de penas en base a cada una de las condenas impuestas de manera individual y no sobre el total de la condena total a cumplir, alargando de esta manera la duración de su prisión.
(…)

74 Sin embargo, el Tribunal debe garantizar igualmente que la duración real de la privación de libertad, teniendo en cuenta las reglas relativas a la remisión de penas aplicables, era suficientemente «previsible» para la demandante. Además a la luz de las consideraciones que han llevado a la constatación de la violación del artículo 7 del Convenio, el Tribunal considera que la demandante, en la época de lo hechos, no podía prever de manera razonable que la duración real de la privación de libertad se prolongaría en casi nueve años, dejando sin sentido las remisiones de pena por trabajo a las que tenía derecho bajo el imperio del antiguo Código Penal de 1973. En particular, no podía prever en el momento de acumulación de todas sus penas, que el método de cálculo de estas redenciones de condena serían objeto de un giro jurisprudencial del Tribunal Supremo en 2006 y que este cambio se le aplicaría retroactivamente.

III. CRÍTICA A LA SENTENCIA DEL TEDH
El Tribunal hace varias afirmaciones cuestionables.

En primer lugar dice que la «doctrina Parot» «no concernía sólo a la ejecución de la pena impuesta a la demandante. Se trató de una medida que tuvo igualmente un impacto decisivo sobre el alcance de la «pena» impuesta a la demandante, llevando en la práctica a prolongar en casi nueve años la condena a cumplir». Adviértase que hasta el TEDH entrecomilla la palabra «pena» en este pasaje porque ahí, en realidad, no se refiere a la «pena» sino al «límite de cumplimiento de la pena» que es algo MUY DIFERENTE.
El TEDH, en definitiva, CONFUNDE la «pena» (3.000 años de prisión) con el «tiempo MÁXIMO de cumplimiento de la pena» (30 años de cárcel). Una confusión bastante grave.

En segundo lugar, dice el TEDH «que era difícil, prácticamente imposible, para la demandante el prever el cambio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por lo tanto, saber, en la época de los hechos, así como en el momento en que todas sus condenas fueron acumuladas, que la Audiencia Nacional haría un cálculo de remisión de penas en base a cada una de las condenas impuestas de manera individual y no sobre el total de la condena total a cumplir, alargando de esta manera la duración de su prisión.
El argumento del TEDH es inaceptable. En primer lugar, porque la jurisprudencia puede cambiar en cualquier aspecto en cualquier momento. Si una conducta, por ejemplo, pasa a ser, o deja de ser un delito fiscal, no se puede alegar que hay violación de derechos porque algo que antes el tribunal no consideraba delito ahora sí lo considere. Nadie puede decir que esa condena sería una violación del Convenio porque en el momento de cometerse el acto la «jurisprudencia» no lo consideraba delito. La clave, en Derecho Penal, es el principio de legalidad. Y el texto de la ley no ha variado. Sólo ha cambiado la forma de interpretarla. Y eso es algo absolutamente legítimo. El propio TEDH ha cambiado de opinión en varios temas.

La cuestión del debate, por tanto, es si los beneficios penitenciarios sirven
– PARA LA REDUCCIÓN DE LA PENA
– o PARA LA REDUCCIÓN DEL CUMPLIMIENTO MÁXIMO DE LA PENA

La interpretación del TEDH constituye ella misma, una violación de los derechos que dice defender y FRAUDE DE LEY, es decir, la utilización de la ley para un objetivo contrario al que pretende conseguir la misma.

En primer lugar, si no se admite que los beneficios penitenciarios no reducen la «pena» sino el «cumplimiento máximo de la pena», se está diciendo que la Administración, quien es la que fija los «beneficios penitenciarios» puede invadir una competencia que es EXCLUSIVA del Poder Judicial. Dicho de otra manera. Es competencia exclusiva del Poder Judicial JUZGAR y establecer LAS PENAS. Una vez que una pena ha sido establecida en sentencia firme, NADIE puede reducirla.
Pretender que se pueda reducir la PENA por un «beneficio penitenciado» constituye, pura y simplemente, un atentado al Estado de Derecho. Una violación de la separación de poderes.

En segundo lugar, los beneficios penitenciarios no pretenden alentar el delito. La doctrina del TEDH hace que la comisión de un asesinato, o una violación, pueda tener EL MISMO coste que la comisión de 20 asesinatos o violaciones. Con lo cual, una vez traspuesto el umbral del asesinato, se alienta a las organizaciones terroristas porque ya no hay coste adicional.
El «límite MÁXIMO al cumplimiento de las penas» busca, precisamente, evitar ese efecto.
Al aplicar el beneficio penitenciario a la reducción del «límite máximo al cumplimiento de la pena» se elimina la disuasión para la comisión de ulteriores crímenes.

IV. UNA SENTENCIA QUE NO TIENE EFECTOS EJECUTIVOS EN ESPAÑA
Dejo de lado la cuestión, clarísima, sobre los efectos de las sentencias del TEDH en España.
Dediqué a ello mi libro «La ejecución de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos«, de 1997.
Creo que todo lo que dije entonces (donde, por cierto, en primicia fui yo quien reproduje las providencias del TEDH en el caso «Ruiz Mateos») sigue siendo válido hoy.

@DesdelAtlantico

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Autor

Carlos Ruiz Miguel

Catedrático de Derecho Constitucional Director del Centro de Estudios sobre el Sahara Occidental Universidad de Santiago de Compostela

Carlos Ruiz Miguel

Catedrático de Derecho Constitucional
Director del Centro de Estudios sobre el Sahara Occidental
Universidad de Santiago de Compostela

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