Autonomías sacrosantas
02.02.11 @ 01:11:33. Archivado en Derecho Público (Constitucional e Internacional), Teoría del Estado, Galicia, Economía
Las pensiones se pueden reducir o eliminar. Lo mismo que las ayudas por desempleo o las prestaciones sanitarias. Las becas para estudiar se pueden recortar (con el hábil mecanismo “bolonio” de reducir de 5 a 4 los años para graduarse). Las Diputaciones Provinciales se pueden suprimir. Los Ayuntamientos se pueden eliminar. El Estado Central se puede recortar. La Constitución se puede corromper. Pero hay algo que no se puede tocar: las autonomías. Y si hay que tocar a las autonomías, que sea para cargarse también al Estado.
El artículo 149 de la Constitución establece varias competencias exclusivas del Estado. Pero el gobierno socialista de Felipe González comenzó la tarea de vaciamiento del Estado y de desnacionalización de España, con la complicidad del Tribunal Constitucional que validó interpretaciones que sistemáticamente vaciaban al Estado de competencias y desnacionalizaban a España. Ejemplo: la Constitución atribuye al Estado central la competencia exclusiva en materias de “administración de justicia” o “relaciones internacionales”, pero la acción conjunta de los gobiernos González y del TC hicieron que donde la Constitución dice eso se interpretara que “no toda” la administración de justicia o “no todas” las relaciones internacionales quedaran en manos del Estado.
El resultado innegable ha sido mayor ineficiencia: por ejemplo, promoción separada en el exterior del turismo, evitando sinergias nacionales; o creación de bases de datos en los juzgados españoles no interconectadas porque cada autonomía establecía programas informáticos por su cuenta.
Eso sí, cínicamente los autonomistas echan la culpa ¡¡¡al Estado Central!! porque cuando la competencia se transfirió a las autonomías los juzgados no estaban informatizados. El “pequeño” problema es que cuando el Estado transfieren esas competencias ¡no había prácticamente ordenadores en las administraciones!
Estatutos y leyes autonómicas corrompieron la Constitución creando órganos para hacer lo que ya hacían, eficazmente, órganos nacionales: el Defensor del Pueblo, el Consejo de Estado, el Tribunal de Cuentas.
Los autonomistas alegan que si el “Consello de Contas” tarda dos años en controlar unas cuentas ¡¡se tardaría mucho más por el Tribunal de Cuentas nacional!! Pero como cualquier administrativista sabe, el Tribunal de Cuentas de un gran Estado como Francia es más rápido y eficaz.
Por difícil que pueda pensarse, estas son las tesis de los autonomistas españoles. La cuestión sería risible si la situación trágica de la economía no hiciera de las mismas algo escandaloso. Tanto más escandaloso cuanto que los autonomistas no dudan en mentir descaradamente.
Mejor volver a la Edad de Piedra que vivir con un Estado nacional español: “Fiat autonomia et pereat mundus!”
NOTAS:
1º. Este artículo se publicó originariamente en el diario ABC, edición de Galicia, el 29 de enero de 2011, con una errata provocada por el corrector del procesador de textos aquí corregida.
2º. Un día después, el diario El Correo Gallego, ha publicado un artículo del magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Alfonso Villagómez, que confirma la tesis aquí defendida sobre las ineficiencias que ha producido la asunción por las comunidades autónomas de la competencia sobre "administración de justicia":
http://www.elcorreogallego.es/opinion/ecg/fallos-dogmas/idEdicion-2011-01-30/idNoticia-634784
Comentarios:
El art. 149.3 ya dice expresamente que las Comunidades pueden asumir las competencias no atribuidas expresamente al Estado, luego cabría interpretar que si el 148.2 sólo se refiere a esas competencias no atribuidas expresamente al Estado (es decir, si sólo se refiere al 149.3) es superfluo. Además: el art. 148.2 dice "transcurridos cinco años", mientras que el 149.3 no exige un plazo para la asunción de competencias estatales a las Comunidades, lo que creo que debe llevar a pensar que el 148.2 se refiere al 149.1, no al 149.3, pues para asumir las competencias a que se refiere el 149.3 no hay que esperar ningún periodo de tiempo. Además, el hecho de que el 148.2 se refiera al 149 en general (y no sólo y expresamente al 149.3) permite que sea interpretado de un modo "flexible" por el que se entienda referido (sólo o también) al 149.1.
Que conste que en la cuestión política de fondo, estoy de acuerdo con usted.
Un saludo cordial y gracias por el blog: de lo mejorcito en internet en español y sobre cuestiones políticas.
Sigo disintiendo.
El art. 148.2 es la aparente "ley especial" (que rige para las comunidades de "vía lenta" del art. 143) que desplaza a la aparente "ley general" establecida en el art. 149.3 (que se aplica a las comunidades de "vía rápida" del art. 151).
Por eso, no es correcta su interpretación de que el art. 148.2 se refiera al 149.1 proque SÓLO para las comunidades de "vía rápida" (art. 151) es cierto lo que vd. dice, que no hay que esperar ningún tiempo para ampliar competencias al amparo del 149.3.
Gracias por su comentario.
C.
He pensado largamente en el asunto que plantea en este post. Mi conclusión es que las autonomías son intocables porque son la forma en que el caciquismo -secular lacra de nuestra sociedad- se manifiesta en nuestro tiempo. Siento que el espacio de los comentarios sea tan limitado. No lo argumento. Sólo le propongo que reflexione sobre el sueño dorado de un cacique: un enorme presupuesto que parasitar y un boletín oficial que publique leyes y disposicines de obligado cumplimiento a su medida. Es decir: un estatuto de autonomía a la española.
Lo dicho, las autonomías tal y como las padecemos son una metástasis del caciquismo multisecular. No sé si habrá terapia que pueda sanarnos.
Yo, como Nicolás -no sé si por ferrolano, por mi formación técnica, o por apego a lo que queda de España- también preferiría un centralismo político con una razonable descentralización administrativa.
Exacto.
El caciquismo hoy es autonomismo. No había caído en esa idea pero creo que es totalmente exacta.
C.
Un saludo.
Lo lamento, pero su interpretación es equivocada.
El artículo 148.2 dice, como usted reproduce "dentro del marco establecido en el art. 149" lo cual significa que esa ampliación se produce:
- no a costa de las competencias exclusivas del Estado RESERVADAS EXPRESAMENTE en la Constitución en el artículo 149.1
- sino a costa de las competencias exclusivas del Estado reservadas IMPLÍCITAMENTE en la Constitución en el artículo 149.3.
O sea, que sí, es cierto que la Constitución abre la puerta a esa cesión de competencias, pero la Constitución EN NINGÚN CASO autorizaba la cesión de las competencias expresamente reservadas al Estado. Y es esto lo que yo he denunciado.
C.
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Carlos Ruiz Miguel
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