- por el Profesor Luis González Morán, Universidad de Oviedo, a invitación nuestra –
Al dar nuestra opinión (Luis González) sobre el Anteproyecto de dicha Ley [BLOG 17, de 15-12-09], afirmábamos que “el sistema de plazo propuesto en él era inconstitucional”: afirmación que descansa en que con él no se garantiza la protección constitucionalmente requerida a la vida del concebido y no nacido durante la vigencia del plazo. Ahora bien, una vez que fueron introducidas unas enmiendas —mientras otras fueron rechazadas— vuelve a cuestionarse : la ahora ya Ley Orgánica ¿sigue siendo inconstitucional?
I.- Aprobación por Congreso y Senado de la Ley Orgánica 2/2010 del aborto.
El Anteproyecto de dicha Ley fue aprobado por el Consejo de Ministros el 14-5-09; y el Pleno del Congreso lo aprobó el 17-12-09, con 184 votos a favor, 158 en contra y una abstención. Sin modificaciones, la Ley fue aprobada con los votos del PSOE, PNV, ERC-ICV, IU, BNG, NaBai y dos de los diez diputados de CIU. Votaron en contra el PP, Coalición Canaria, UPN, UPyD y siete de los diez diputados de CIU.
A su vez, el Pleno del Senado, aprobó, el 24-2-10 el Proyecto de ley sin introducir variaciones en el texto remitido. Una vez, superado el iter parlamentario, el 3-3-10 el Rey sancionaba dicha ley —que, publicada en el BOE (4-3-10). entrará en vigor el 5-7-10—.
II.- Qué enmiendas fueron propuestas y aceptadas.
1.- Presentaron enmiendas a la totalidad (que fueron rechazadas) del Pueblo Navarro (UPN), el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, Unión Progreso y Democracia (UPyD) y el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió). En mi opinión, es extremadamente lúcida la argumentación desarrollada en la enmienda a la totalidad al referido proyecto presentada por la Unión del Pueblo Navarro, ya que, a su juicio (que compartimos) contiene una reforma ilegítima, incongruente, injusta inconstitucional, inútil e inoportuna. Me fijo, de momento, en los tres primeros calificativos.
* Es Ilegítima, porque el PSOE —que obtuvo la confianza mayoritaria de la ciudadanía española en las elecciones generales de 2009— no comprometió en su programa electoral ninguna reforma expresa en esta materia.
** Es incongruente porque con este Proyecto de ley el Gobierno renuncia de facto a su obligación de hacer progresar y mejorar la calidad vital de la sociedad española y, mientras en otros aspectos y disciplinas que afectan a la vida y a la naturaleza humana y medioambientales se muestra activo y diligente, en cambio se muestra irresponsablemente tolerante en lo que respecta a la protección de la vida del no nacido.
*** Es injusta porque no encuentra la fórmula que garantice, de forma equilibrada y justa la protección de los intereses que entran en conflicto en un supuesto aborto voluntario: el derecho a la vida del nasciturus y la voluntad o deseo de abortar de la futura madre.
A falta de espacio, me ciño a referirme a algunas de las enmiendas más importantes que hayan sido admitidas y que afectan específicamente a la interrupción voluntaria del embarazo (Capítulo I del Título II, artículos 12 á 17).
- - Al artículo 12 (relativo al acceso a la interrupción voluntaria). Se presentaron tres enmiendas: el Grupo Parlamentario Popular y CIU propusieron su supresión y el GP de Esquerra Republicana, Izquierda Unida e Iniciativa per Catalunya Verds propuso una modificación del texto. No fue admitida ninguna.
- - Al artículo 13 (relativo a “requisitos comunes”) se le añadió un apartado cuarto, relativo básicamente al consentimiento de las embarazadas de 16 y 17 años:
“En el caso de las mujeres de 16 y 17 años, el consentimiento para la interrupción del embarazo les corresponde exclusivamente a ellas, de acuerdo con el régimen general aplicable a las mujeres mayores de edad. Al menos uno de los representantes legales, padre o madre, personas con patria potestad o tutores de las mujeres comprendidas en esas edades deberá ser informado de la decisión de la mujer”.
Hasta aquí el texto podrá parecer razonable, de acuerdo con las convicciones sociales, pero a continuación añade un párrafo que lo desnaturaliza todo:
“Se prescindirá de esta información cuando la menor alegue fundadamente que esto le provocará un conflicto grave, manifestado en el peligro cierto de violencias intrafamiliar, amenazas, coacciones, malos tratos, o se produzca una situación de desarraigo o desamparo”.
Esta nueva redacción del texto legal se inspiró en enmiendas propuestas por el GP Parlamentario Vasco y el Catalán.
- - al Artículo 14 (relativo a los plazos). Los Grupos Parlamentarios Popular del Congreso y Catalán propusieron la supresión del mismo, añadiendo este último grupo un texto alternativo para el caso de que siguiera adelante el texto del Proyecto. Olaia Fernández Dávila, del Grupo Parlamentario Mixto, propuso que se pudiera interrumpir el embarazo durante las “primeras dieciséis semanas” y el GP Esquerra Republicana-Izquierda Unida e Iniciativa per Catalunya Verds durante las “primeras veintidós semanas”. No fue admitida ninguna enmienda.
- - al Artículo 15 (relativo a las causas médicas).- El GP Popular del Congreso pidió su supresión. El GP Catalán propuso una nueva redacción al apartado a) y la supresión de los apartados b) y c) de este artículo. El resultado fue que la exigencia quedó rebajada en el texto legal definitivo a que “sea un solo médico o médica especialista distinto de quienes intervengan en la operación". [O sea, que se rebajan incomprensiblemente las garantías exigibles].
- - Al artículo 17 (relativo a la información previa). Nació este desafortunado y continuó hasta el final en el mismo estado. Inicialmente se había previsto que la información se entregara a la embarazada en un sobre cerrado. Todos los grupos habían insistido en que la información suministrada a la gestante debería facilitarse también verbalmente, y debería ser exhaustiva, completa, individualizada y personal y debería extenderse a los aspectos clínicos relativos a su estado y proceso de gestación, así como incluir los riesgos que para la madre representa la práctica de un aborto a nivel físico y emociona (por ejemplo, la enmienda nº 105 del GP Catalán).
El artículo 17.5 incorpora una raquítica modificación: “Se comunicará en la documentación entregada que dicha información podrá ser ofrecida, además, verbalmente, si la mujer lo solicita”.
- - al artículo 19,2 (relativo a la objeción de conciencia) Dentro del Capítulo II, se reconoce el derecho a la a los profesionales sanitarios directamente implicados en la interrupción voluntaria del embarazo
“sin que el acceso y la calidad asistencial de la prestación puedan resultar menoscabadas por el ejercicio de la objeción de conciencia” y con el apercibimiento de que “en todo caso los profesionales sanitarios dispensarán tratamiento y atención médica adecuados a las mujeres que lo precisen antes y después de haberse sometido a una intervención de la interrupción del embarazo”.
III.- Por qué la presente Ley Orgánica sigue siendo inconstitucional.
Valgan los argumentos puestos de manifiesto durante la tramitación parlamentaria de la ley y que fueron totalmente desoídos por posiciones previamente asumidas.
* La STC 53/1985, de 11 de abril, en el Fundamento jurídico 5º reconoce que “la vida humana es un devenir, un proceso que comienza con la gestación” y que la “vida del nasciturus en cuanto este encarna un valor fundamental –la vida humana- garantizado en el artículo 15 de la Constitución, constituye un bien jurídico cuya protección encuentra en dicho precepto fundamento constitucional”.
Evidentemente, la vida del nasciturus puede entrar en colisión con derechos relativos a valores constitucionales de muy relevante significación, como puede ser la vida y la dignidad de la mujer. El TC ha establecido que estamos ante
“graves conflictos de características singulares que no pueden contemplarse tan sólo desde la perspectiva de los derechos de la mujer o desde la protección de la vida del nasciturus. Ni esta puede prevalecer incondicionalmente frente a aquellos, ni los derechos de la mujer pueden tener primacía absoluta sobre la vida del nasciturus, dado que dicha prevalencia supone la desaparición en todo caso de un bien no solo constitucionalmente protegido sino que encarna un valor central el ordenamiento jurídico”.
- - Sobre la base de esta argumentación jurídica, la enmienda nº.1 del Grupo Parlamentario Unión del Pueblo Navarro concluye que es manifiestamente inconstitucional el carácter de la reforma operada por la ley de referencia al tratar el derecho de la madre a abortar durante las primeras catorce semanas como bien absoluto, omitiendo, en consecuencia, la debida protección del derecho de vivir del nasciturus, cuya vida pende exclusivamente de la voluntad materna.
- - En este sentido abunda la enmienda nº 99 del Grupo Parlamentario Catalán, al hablar de que en tal situación de conflictos entra en juego la regla de la proporcionalidad, con cita también de la STC 53/1985, pues durante las primeras catorce semanas, la prevalencia de la voluntad de la mujer y de sus derechos aparece como absoluta frente al valor encarnado en el nasciturus, en contra de los postulados constitucionales.
En conclusión: la gran tragedia de esta ley es que intenta convertir el aborto en un derecho, como pretendía manifiestamente el GP de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya (en su enmienda nº 43).
Referencia bibliográfica: LUIS GONZÁLEZ MORÁN, Aborto, Un reto social y moral (Madrid, ed. Comillas y San Pablo 2009) 262pp.; Idem, De la bioética al bioderecho: libertad, vida y muerte (Madrid, public. Comillas 2006).
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Tanto el ateo Christopher Hitchens, como el ateo–Católico Gustavo Bueno, tienen una posición contraria al aborto.
Definir ateo es tal vez mas complicado, que definir creyente, pues el ateo rechaza la parte discursiva de la religión, pero no renuncia a considerar a Dios como punto de partida de todas las cosas, pues hacerlo sería atentar contra el racionalismo que muchos de ellos profesan.
Este tipo de ley, es producto de ciertos acuerdos internacionales, los cuales son forzadamente adaptados a la legislación de cada país
Se puede decir aquí que la instrumentación de esta ley equivale a la “premeditación y alevosía” que suele considerarse como agravante en algunos delitos.
Para el caso se trata de políticas, no de convicciones religiosas, de “metas a cumplir” Mas que discusión racional.
Clarificadora la exposición. Gracias CARLOS. Lo grave de toda esta legislación, es en sí misma la contradicción que conlleva, pues se da pie a que gracias a la mayoría de edad con 16 años, no se consulte ni a los padres, art.13 y párrafo posterior, mientras que en otros casos, léase asesinato de Sandra Palo, la mayoría de edad era es a los 18. Cómo no justificar ahora que se solicite la mayoría de edad para menores delincuentes a los 12 años. Todo un entresijo de graves consecuencias.
Ley O. 2/2010 sobre el aborto y su ante proyecto 15-12-09 con su sístema de plazos que era incons...y lo sigue siéndo aunque ha tenido enmiendas muy claras que el C. en su mayoría no ha admitido. Es una Ley que en su Prog. Elec el partido del gobierno: 1ºNo presento dicha reforma; 2ºEs ilógica porque da preferencia al "medio ambiente" y olvida la protección de la Vida;3ºEs injusta porque no garantiza la protección de los intereses que entran en juego. Frente a todo este problema quiero constatar que hay muchas mujeres heroicas que en contra de sus compañeros consiguen que nazcan sus hijos y que sean incluso el apoyo y sostén de la familia Permitanme que de una manera simbólica haga alusion al accidente de Polonia, la causa fue la "niebla" que rompio todos los deseos de encuentro, esto me sugiere la idea de otras "nieblas" que situadas arriba de las cejas, buscan llegar a convertir el aborto en un derecho. Gracias.
Domingo, 27 de mayo
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