- por JOSÉ Mª ABAD LICERAS, Profesor de la Universidad Pontificia Comillas de Madrid, a invitación nuestra -
Dada su trascendencia, no pudo menos de ser tratada dicha incidencia dentro de las “IV Jornadas de Estudios e Información sobre Patrimonio Cultural de la Iglesia y Marco legislativo y autonómico” [Español] (celebradas del 9 al 10 de febrero de 2010 en Madrid). Y lo fue por el Prof. J.Mª. Abad, quien nos ofrece el siguiente resumen de su ponencia.
La Ley 52/2007, de 26 de diciembre, comúnmente llamada “Ley de Memoria Histórica”, presenta una serie de aspectos polémicos que pueden llegar a plantear dudas sobre la plena constitucionalidad de la norma. Entre esos aspectos problemáticos destaca el relativo a la retirada o mantenimiento de símbolos o monumento públicos conmemorativos de la sublevación militar, de la Guerra Civil y de la represión de la Dictadura.
I.- La regulación del artículo 15 de la Ley.
“1. Las Administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias, tomarán las medidas oportunas para la retirada de escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones conmemorativas de exaltación, personal o colectiva, de la sublevación militar, de la Guerra Civil y de la represión de la Dictadura. Entre estas medidas podrá incluirse la retirada de subvenciones o ayudas públicas.
2. Lo previsto en el apartado anterior no será de aplicación cuando las menciones sean de estricto recuerdo privado, sin exaltación de los enfrentados, o cuando concurran razones artísticas, arquitectónicas o artístico-religiosas protegidas por la ley.
3. El Gobierno colaborará con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales en la elaboración de un catálogo de vestigios relativos a la Guerra Civil y la Dictadura a los efectos previstos en el apartado anterior.
4. Las Administraciones públicas podrán retirar subvenciones o ayudas a los propietarios privados que no actúen del modo previsto en el apartado 1 de este artículo”.
II.- La aplicación en la práctica de ese deber legal de retirada o mantenimiento de los posibles símbolos o monumento públicos afectados, está condicionado por la suma y concurrencia de los siguientes requisitos:
* Requisito 1º: que se trate de “escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones” de carácter o finalidad conmemorativa (elemento o criterio material).
* Requisito 2º: que esos elementos tengan por objeto la “exaltación, personal o colectiva, de la sublevación militar, de la Guerra Civil y de la represión de la Dictadura” (elemento o criterio teleológico).
* Requisito 3º: que no concurra alguna de las causas de exención del deber legal de retirada de esos elementos que aparecen mencionadas en el propio artículo 15.2: “cuando las menciones sean de estricto recuerdo privado, sin exaltación de los enfrentados, o cuando concurran razones artísticas, arquitectónicas o artístico-religiosas protegidas por la ley” (elemento eximente).
* Requisito 4º: será necesario tramitar el correspondiente procedimiento administrativo, en el que deberá acreditarse y motivarse la concurrencia de los anteriores requisitos, así como la existencia de una causa jurídica, fundada en un interés público o en un interés de servicio público, que justifique la actuación administrativa, siguiendo así la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 de junio de 1990, en materia de retirada de escudos (elemento procedimental).
III.- Las posibles causas de exención del deber legal de retirada de los símbolos y monumentos públicos afectados son las siguientes:
- 1ª: Menciones de estricto recuerdo privado, sin exaltación de los enfrentados.
- 2ª: Razones artísticas protegidas por la ley.
- 3ª: Razones arquitectónicas protegidas por la ley.
- 4ª: Razones artístico-religiosas protegidas por la ley.
IV.- Respecto al patrimonio eclesiástico, las principales causas de exención que pueden afectarle serían:
- Causa 1ª: “las menciones de estricto recuerdo privado, sin exaltación de los enfrentados”. Para que esta exención se produzca es necesario que concurran dos requisitos simultáneos:
* Requisito 1º: que se trate de una mención de estricto recuerdo privado. Puede considerarse como tal cualquier tipo de objeto o elemento, que, con independencia de su forma, situación, estado de conservación y titularidad jurídica, tenga por objeto recordar o hacer pervivir la memoria de una o varias personas o de hechos concretos, determinados y singularizados de carácter personal, familiar o colectivo, pero limitados en cuanto a su espacio y alcance espacial, geográfico, profesional, ideológico, religioso, etc... a nivel de difusión
** Requisito 2º Por otra parte, que la mención “no exalte a los enfrentados”. Serán admisibles todas aquellas que no contengan expresiones vejatorias, ofensivas, oprobiosas e impertinentes contra uno de los bandos de la Guerra Civil (al margen de que estén tipificadas o no como injurias o calumnias en el Código Penal).
Pueden incluirse dentro de esta exención las lápidas, laudas, carteles, inscripciones o mensajes en cualquier formato y soporte situados en el interior de un inmueble o de un domicilio de carácter particular, familiar o singular (en cuanto sede de una entidad, institución o domicilio social de una persona jurídica de naturaleza pública o privada), que recuerden a una o varias personas, un hecho o un episodio concreto relacionado con la sublevación militar, la Guerra Civil o la Dictadura, en todo caso, sin una difusión o divulgación exterior o con publicidad. También aquellos elementos que estén situados en el interior de cualquier edificio religioso o eclesiástico, cuando la “mención conmemorativa” se refiere al clero, religiosos, feligreses de la parroquia, arciprestazgo, diócesis, miembros de una orden religiosa, etc..., que se vieran afectados por algún episodio violento o de naturaleza no pacífica que tuviera su origen en la sublevación militar, la Guerra Civil o la Dictadura. Habría dudas respecto al mantenimiento de aquellos elementos localizados en cualquier terreno público o privado, y en cualquier forma y soporte que conmemore o sitúe algún suceso de violencia producido durante la sublevación militar, la Guerra Civil o la Dictadura o a sus víctimas (por ejemplo, un pequeño monolito u otra estructura que señala el lugar donde fue ejecutada una persona, donde esté enterrada o donde se descubrieron sus restos).
- Causa 2ª: “razones artísticas protegidas por la Ley”. Se incluyen dentro de esta categoría un conjunto de supuestos que toman como referencia la existencia en el símbolo o monumento público afectado de un valor o interés artístico que lo haga merecedor de pertenecer al patrimonio cultural. Junto a ese criterio, podía plantearse si también se excluiría de la retirada aquellas lápidas, placas o cualquier otro objeto incorporado definitiva y permanentemente a un edificio religioso o no, perteneciente al patrimonio cultural, que, sin embargo, no tiene singularidad por si mismo para merecer esa consideración legal. Por lo general, en este último caso, se suele excluir a ese elemento individualizado de la protección de la normativa sobre patrimonio histórico, por dos tipos de razones sucesivas:
* Tipo 1º: por carecer de singularidad en el reconocimiento que se hizo del carácter de Bien de Interés Cultural del inmueble donde se encuentran incorporados, al no estar previstos en el proyecto original de construcción del edificio o no haber sido incluidos expresa y singularmente en la propia declaración de la construcción como Bien de Interés Cultural.
* Tipo 2º: porque la retirada del símbolo no afecte negativamente a la estructura y seguridad del inmueble a que se encuentran incorporados. En ese caso, no debe tratarse de un elemento principal del edificio afectado, de tal manera que su retirada desvirtúe o prive de sentido al inmueble o a su ornamentación estética o afecte negativamente a los deberes de conservación, seguridad, salubridad, accesibilidad y ornato legalmente exigibles que todo propietario tiene que cumplir en cualquier tipo de construcción. Además debe poder desmontarse sin causar un daño, deterioro, quebrantamiento o menoscabo en la estructura del inmueble donde se halle.
V.- Los 4 trámites fundamentales. En todo caso, cualquier procedimiento administrativo que deba llevarse a cabo para retirar o mantener un posible símbolo o monumento público afectado por la Ley de Memoria Histórica debe cumplir cuatro trámites fundamentales:
* Trámite 1º: Investigar y comprobar la existencia de posibles símbolos y monumentos públicos afectados por el mandato legal previsto en el artículo 15 de la Ley 52/2007.
* Trámite 2º: Investigar el estado y la situación de cada uno de los símbolos y monumento públicos afectados, para verificar si concurren o no en ellos alguna de las causas de exención que permitan su mantenimiento y supervivencia.
* Trámite 3º: Dictar una resolución en donde se decida la retirada o el mantenimiento del símbolo y monumentos públicos afectados.
* Trámite 4º: Si se decide la retirada material del símbolo o monumento público afectado, proceder a ejecutar la resolución que haya sido dictada en ese sentido.
Referencia bibliográfica: JOSÉ Mª ABAD LICERAS, “Alcance de la Ley de Memoria Histórica y su repercusión en el Patrimonio Cultural de la Iglesia”, en Patrimonio Cultural [Secretariado de la Comisión Episcopal para el Patrimonio Cultural, Conferencia Episcopal] 49 (2019, sub praelo).
Los comentarios para este post están cerrados.
Se refiere al mantenimiento/retirada de sómbolos de la guerra civil y represión de la dictadura en España y su incidencia en el patrimonio de la Iglesia. Por falta de catálogos, se desconoce el nº de símbolos franquista en el P. E.nacional, el autor dice que esto impide aplicar la ley de Memoria Hitórica-26-12-07 La pregunta clave es ¿ hay que desarmar la totalidad de un monumento o mantenerlo en su integridad? ya que la ley sólo deja esas dos opciones antagónicas y el autor intuye una intermedia que consiste en retirar sólo lo que pueda herir,siempre que no suponga una dificultad. Muy bueno
Tal y como se transcribe, esta Ley y su aplicación en la práctica ofrece ambigüedades que pueden tener consecuencias discutibles.
Por ejemplo: ¿cómo se aplicará en el Valle de los Caídos y qué repercusiones tendrá en la comunidad de monjes benedictinos a quienes se les encomendó el mantenimiento?
Domingo, 27 de mayo
Asoc. Humanismo sin Credos
JC Rodríguez, A Eisman
Josemari Lorenzo Amelibia
Movimiento Rural Cristiano
Julián Moreno Mestre
Angel Moreno
Francisco Margallo
Antonio Aradillas
Jose Gallardo Alberni
Martín Gelabert Ballester