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De la justicia internacional, ¿qué queda hoy? [BLOG 172]

22.12.09 | 10:00. Archivado en Derecho internacional eclesiástico
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- por JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ PATRÓN, Profesor del Departamento de Derecho internacional “Adolfo Miaja de la Muela” de la Universidad de Valencia -

El pasado 15 de octubre, las Cortes Generales españolas aprobaron la reforma de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por abrumadora mayoría (317 votos a favor y 11 votos en contra) El contenido de su artículo 23.4, que recoge el llamado principio de justicia universal, fue reemplazado por una nueva redacción incorporada tras la aprobación de la Ley orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

1.- Hasta el momento de su reforma por esta Ley orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, dicho artículo 23.4 acogía una concepción absoluta del principio de justicia universal,

- al reconocer que los tribunales españoles podían conocer de determinados crímenes con independencia de quien los hubiera perpetrado, contra quienes hubiesen sido cometidos y el lugar en el que aquellos fueron ejecutados. Así, la redacción del artículo 23.4 en cuestión establecía, expresamente, que la jurisdicción española era competente para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional y que pudieran tipificarse, según la ley penal española, como alguno de los delitos siguientes:

a) genocidio; b) terrorismo; c) piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves; d) falsificación de moneda extranjera; e) los delitos relativos a la prostitución y los de corrupción de menores o incapaces; f) tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes; g) los relativos a la mutilación genital femenina, siempre que los responsables se encuentren en España; h) y cualquier otro que, según los tratados o convenios internacionales, deba ser perseguido en España.

2.- No obstante, los cambios introducidos en el artículo 23.4 han modificado esta concepción absoluta del principio de justicia universal para hacerla mucho más restrictiva.

Esto comportará que su aplicación por parte los tribunales españoles se vea limitada considerablemente.

- Para empezar, la lista de delitos ha sido alterada para contemplar en el apartado a), junto al genocidio, los crímenes de “lesa humanidad”. La falsificación de moneda extranjera, prevista en el apartado d) ha sido suprimida de la lista de delitos. Y, por último, la mención del apartado h) ha sido completada para especificar que forman parte del elenco de “tratados y convenios internacionales, en particular los Convenios de derecho internacional humanitario y de protección de los derechos humanos”.

- Sin embargo, estos cambios incorporados a la redacción existente no constituyen los de mayor calado, sino los previstos en el párrafo que se añade a continuación, y que por su importancia, transcribimos literalmente. El párrafo al que nos referimos establece que:

- “(s)in perjuicio de lo que pudieran disponer los tratados y convenios internacionales suscritos por España, para que puedan conocer los Tribunales españoles de los anteriores delitos deberá quedar acreditado que sus presuntos responsables se encuentran en España o que existen víctimas de nacionalidad española, o constatarse algún vínculo de conexión relevante con España y, en todo caso, que en otro país competente o en el seno de un Tribunal internacional no se ha iniciado procedimiento que suponga una investigación y una persecución efectiva, en su caso, de tales hechos punibles. El proceso penal iniciado ante la jurisdicción española se sobreseerá provisionalmente cuando quede constancia del comienzo de otro proceso sobre los hechos denunciados en el país o por el Tribunal a los que se refiere el párrafo anterior”.

- Este último párrafo del artículo 23.4 citado incorpora una serie de condiciones que los órganos judiciales españoles deben cumplir para el conocimiento de una causa en virtud del - principio de justicia universal; condiciones que no eran exigibles con anterioridad y que han sido introducidas ahora con la finalidad de recortar la aplicación de dicho principio.

Como es bien sabido, este recorte polémico obedece a la necesidad de evitar conflictos diplomáticos con otros países, dada la implicación de sus dirigentes (China, Marruecos, Ruanda o Guatemala), al tiempo que se sortea la apertura de causas que no pueden llevarse a término por la ausencia de los presuntos responsables de los delitos considerados en nuestro territorio.
Ahora bien, debemos destacar que estas condiciones son exigibles – como el propio texto del artículo 23.4 señala – “(s)in perjuicio de lo que pudieran disponer los tratados y convenios internacionales suscritos por España”. Esto quiere decir que, si un instrumento internacional, del que es parte nuestro país, prevé el principio de justicia universal para los crímenes que tipifica en sus disposiciones y no los somete a tales condiciones, los tribunales españoles no estarán comprometidos por éstas últimas. Esta puerta abierta impide que el principio de justicia universal pierda toda su virtualidad.

3.- Precisamente, este resquicio legal acaba de ser utilizado por la Audiencia Nacional para declararse competente con el objetivo de conocer de una matanza perpetrada contra refugiados iraníes por militares iraquíes en Irak a mediados de 2009.

- Según el Juez español, el IV Convenio de Ginebra relativo a la protección de las personas civiles en tiempos de guerra de 12 de agosto de 1949, del que España es parte, recoge en su artículo 146 el principio de justicia universal sin las nuevas exigencias incorporadas a la legislación española, razón por la cual no existe impedimento alguno para afirmar, sobre esta base convencional, su competencia en esta causa.

- Sin embargo, el propio Juez advierte en su auto que el nuevo artículo 23.4 – que utiliza la expresión “en todo caso” – también exige condiciones procesales como la de que ningún procedimiento sobre los mismos hechos se haya iniciado ante la jurisdicción de “otro país competente o en el seno de un Tribunal internacional”.

- Esto significa que la normativa interna – las condiciones establecidas en el artículo 23.4 – o internacional – “los tratados y convenios internacionales suscritos por España” – pueden justificar una actuación de nuestros tribunales internos sobre la base del principio de justicia universal, pero esta posibilidad se paraliza cuando estos mismos órganos judiciales tienen conocimiento de la existencia de un procedimiento judicial en curso ante una jurisdicción extranjera o internacional. Con la incorporación de esta restricción, el ejercicio del principio de justicia universal va a terminar quedando supeditado a un nuevo principio: el de subsidiaridad.

4.- Pero, realmente, ¿el ejercicio de la justicia universal debería quedar en manos de los tribunales internacionales?

- Algunos ejemplos de este tipo de órganos judiciales, que han ejercido su jurisdicción desde los años noventa, han contribuido a la creación de la Corte Penal Internacional, que se encuentra funcionando desde mediados de 2002. [El Estatuto de la Corte Penal Internacional fue adoptado en Roma, 17-8-998. La intervención favorable del representante de la Santa Sede se produjo en la clausura de la Conferencia Diplomática; a finales de julio de 2009, 110 países habían ratificado el Estatuto, y España el 24-10-2000]. Sin embargo, la labor desarrollada por todas estas jurisdicciones internacionales no pueden conseguir, por sí mismas, acabar con el principal reto planteado a la justicia internacional: luchar contra la impunidad. El lastre con el que surgen todas estas instituciones internacionales y las limitaciones con las que se concibe su funcionamiento, dificultan su respuesta a este desafío primordial.

- Tampoco constituye una solución que uno o varios Estados asumieran el compromiso de ejercer la jurisdicción universal sobre determinados crímenes internacionales convirtiéndose en “los gendarmes judiciales del mundo” - según palabras de nuestro Presidente del Consejo General del Poder Judicial -. Lo ideal sería que las jurisdicciones estatales cooperasen con y entre sí de tal manera que no quedase resquicio alguno para impunidad. Pero también esta colaboración se vería fortalecida y la consecución de aquel propósito asegurado si cada Estado realizase un ejercicio universal de su jurisdicción sobre algunos crímenes internacionales; aquellos que por su gravedad o por su magnitud trascienden las fronteras estatales para llegar a concernirnos a cualquiera de nosotros.

Concluyendo, tal y como los propios jueces de la Audiencia Nacional española han señalado mientras que nuestras Cortes Generales tramitaban su recorte, la justicia universal constituye un principio que encuentra “su fundamento en la existencia de una serie de bienes jurídicos supranacionales, que afectan a la humanidad en su conjunto, y cuya violación supone la existencia del derecho y del deber de todos los Estados dirigido a la protección de dichos bienes jurídicos, y el de perseguir y castigar a quienes los quebranten”.

Referencia bibliográfica: “La justicia internacional ¿quo vadis?” en Diario Levante. El Mercantil Valenciano de 25 de mayo de 2009, p. 4 y “¿Réquiem por la justicia universal?”, en Diario Levante. El Mercantil Valenciano de 23 de octubre de 2009, p. 29; :http://www.vatican.va/roman_curia/secretariat_state/1998/

2 comentarios


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Comentarios
  • Comentario por Barona Muñoz 29.12.09 | 15:18

    La justicia exige dar a cada uno lo que le pertenece y tanto los jueces como los magistrados tienen que aplicar las leyes y hacer cumplir las sentencias. Dos signos del trabajo: 1º la Balanza en la que el platillo pequeño es la justicia internacional y en las referencias biblicas,"requien por la justicia universal" Diario M.de Valencia 23-X-2009, sinceramente me ha parecido exagerado y que conste que he vivido situaciones muy límites en paises del Este, con injusticias clarísimas pero no podemos generalizar y menos en los días en que estamos. Agradezco el trabajo a D. J. M. Sánchez Patron.

  • Comentario por José Antonio de Yturriaga Barberán 26.12.09 | 23:05

    No estoy en absoluto de acuerdo con el artículo del Profesor Sánchez Patrón. La ley criticada es una de las pocas normas acertadas de las Cortes en la actual legislatura, pues la anterior redacción del la LOPJ era disparatada y ha llevado a actuaciones vegonzosas de algunos de nuestros jueces-estrella.

    Estoy de acuerdo en que el objetivo debe ser evitar la impunidad de los delitos "contra el Derecho de Gentes".
    Este problema se debatió en 1971 en la Conferencia de La Haya en relación con el apoderamiento ilícito de aeronaves y se solucionó satisfactoriamente con la introducción en el Convenio de la fórmula propuesta por la delegación española (de la que formaba parte):"aut dedere, aut punire":o cenceder la extradición o enjuiciar. A estos efectos se introducía una jurisdicción supletoria:la del Estado en cuyo territorio se encontrare el presunto delincuente. Esta fórmula se ha incluido con posteriridad en todos los convenios internacionales de la ONU en materia de se...

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