El blog de Carlos Corral

POLÉMICA LEY DE CENTROS DE CULTO EN CATALUÑA (22 julio 2009) [BLOG 162]

14.10.09 | 18:01. Archivado en Derecho internacional eclesiástico
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- por José Luis Santos, Profesor, Universidades Complutense y San Pablo CEU, a invitación nuestra -

La reciente Ley de centros de culto de Cataluña (16/2009, 22 julio) ha sido aprobada por amplia mayoría en el parlamento catalán, pero no sin amplio despliegue de opiniones diversas, antes y después de su promulgación, tanto entre juristas y parlamentarios como entre los propios grupos religiosos.

I.- Carácter y contenido.
Es una ley pionera en el ámbito español y sin precedentes en los países europeos. Parte del derecho de las iglesias, confesiones y comunidades religiosas a establecer centros de culto, según se desprende de la Constitución y de la ley orgánica de Libertad Religiosa. La ley consta de un preámbulo (objeto y justificación de la ley) y tres títulos: - Título preliminar: disposiciones generales:objeto, ámbito de aplicación y definición de centro de culto (arts. 1-3). -Título I: de la ordenación urbanística: fijación de usos religiosos, participación de las confesiones, usos esporádicos con finalidad religiosa (arts. 4-6). - Título II: de la intervención administrativa sobre los centros de culto: marco normativo (art. 7), licencia municipal, (condiciones materiales y técnicas, otorgamiento, protección autorizaciones y procedimiento (arts. 12-14). - Disposiciones adicionales, transitorias y finales

II.- Aspectos de interés.
Cabe enumerar algunos aspectos destacados, que saltan a la vista, pero que, como luego se indica, han sido objeto de de interpretaciones polémicas

*1º. A parte de los centros de culto de futura implantación a los que ciertamente afecta la ley, los centros de culto existentes en la actualidad en Cataluña, a los que a puede afectar esta normativa son muy numerosos. Según las estadísticas existen 3.449 centros religiosos: 2.500 católicos, 453 protestantes, 169 islámicos, 150 de testigos de Jehová, ocho de otras confesiones y cuatro sinagogas judías. (La Vanguardia 16 julio 2009). La ley, en cambio, no es aplicable a lugares de culto situados en centros hospitalarios, asistenciales y educativos, cementerios, tanatorios, centros penitenciarios (art. 2, 2). Tampoco es aplicable a los centros incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural Catalán (Disposición transitoria. Segunda).

*2º. La ley se establece, en principio, con un objetivo valioso, (Preámbulo y art. 4), como es el de prever suelo para centros de culto en los planes urbanísticos, regular las condiciones técnicas y materiales mínimas de los mismos, garantizar la seguridad de las personas y la salubridad de los centros; evitar posibles molestias a terceras personas., e incluso posibilidad de otorgar ayudas para adoptar los locales existentes a las prescripciones de la ley. Finalidades en principio interesantes, pero que también han sido objeto de apreciaciones diversas.

*3º. Otro elemento destacable por su importancia y por su cuestionable necesidad es la exigencia de una doble licencia y autorizaciones para proceder a la apertura y actividad de los centros de culto: la licencia municipal (art.9 y art. 11), la licencia urbanística (art. 9,3, y art. 12); y otras posibles autorizaciones (art. 13). La licencia urbanística, en efecto, es y ha sido de obligado cumplimiento para cualquier construcción y centro de diversa naturaleza dentro del territorio municipal y es considerada como norma razonable para el bien común y el orden público: En cambio, la licencia específica municipal constituye un añadido administrativo referido solamente a los centros de reunión y formación de carácter religioso, sin que exista normativa semejante en otras actividades también de carácter asociativo y formativo; por lo que algunos la consideran improcedente.

*4º. Por otra parte, la concesión o denegación de licencia para los centros de culto existentes o de futura creación es remitida a los respectivos alcaldes municipales. Art. 9: 1 “Otorgamiento de la licencia municipal de apertura y uso de centros de culto: Para iniciar las actividades de un nuevo centro de culto de concurrencia pública debe obtenerse previamente una licencia municipal de apertura y uso de centros de culto de naturaleza reglada” ( Arts. 9 y art. 11). La existencia de disparidad de criterios de alcaldes y municipios en anteriores concesiones ha promovido, entre otras razones, según se indica, la elaboración de esta ley, que puede ser susceptible, a su vez, de nuevas discrepancias.

*5º. Cabe añadir también, como elemento destacable de no escasa importancia, la remisión que se hace en el articulado a un Reglamento futuro, que será elaborado por el Gobierno en el plazo de un año a partir de la vigencia de la ley, para concretar de manera puntual, sin duda, las diversas condiciones: ”El Gobierno debe establecer por reglamento las condiciones técnicas y materiales mínimas de seguridad, salubridad, accesibilidad, protección acústica, aforo, evacuación y para evitar molestias a terceros que deben cumplir los lugares de culto de concurrencia pública” (art. 8,2 y Disposición final primera).

III.- Opiniones diversas.
La promulgación reciente de la ley ha dado lugar a un amplio sector de comentarios de distinta valoración en distintos grupos y asociaciones

*1ª.- Ciertamente el Parlamento catalán logró reunir el voto positivo a favor de la ley por importante mayoría, como queda expresado (todos los grupos políticos: 119 votos favorables, excepto el grupo popular 13 votos contrarios)

. También se han pronunciado positivamente otros grupos sociales y religiosos, como el Consejo Evangélico de Cataluña. A través de comunicado oficial, publicado en los medios (15 julio 2009), expresa su satisfacción por la promulgación de la ley, y especifica algunos puntos de especial interés (regulación de los centros de culto; favorece la libertad religiosa y el principio de igualdad, recoge sugerencias previas del Consejo). Considera, sin embargo que esta ley “podría legitimar un procedimiento susceptible de manipulación y abusos por parte de los ayuntamientos no sólo por cuestiones económicas sino también por razones de intolerancia religiosa, prejuicio y racismo” (FEREDE). - El portavoz del Consejo Islámico y Cultural de Cataluña, a su vez, probablemente como opinión personal, celebra la aprobación de la ley. y considera que ayudará a "todas las comunidades" a abrir más templos.(Religiónconfidencial.com. 16 julio 2009).

*2ª. Otros grupos, en cambio, manifiestan su preocupación e incertidumbre por distintos motivos nacidos como entre líneas del articulado legal.

La Asociación catalana E.Cristians, habla de dudosa constitucionalidad de la ley al “regular centros de reunión y formación de carácter religioso, cuando otras actividades de carácter asociativo y formativo no la tienen”. De la misma opinión es el centro catalán Observatorio de la Libertad Religiosa y de Conciencia al plantear que por el hecho de ser centro de culto, deba estar sometido a medidas adicionales a las comunes en otros centros; puede vulnerar el artículo 16,1 de la C.E. “Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley”. Según algunos cabría aplicar de manera suficiente y apropiada a los centros de culto lo que la ley de “Policía del espectáculo, actividades recreativas y establecimientos públicos” (10/1990) exige a establecimientos públicos.

Más dura es la opinión islámica, según los medios. Reconoce en la ley, desde luego, aspectos positivos (posible reserva de terreno en áreas nuevas, cierta unificación de criterio sobre licencias municipales, posibles ayudas para adecuar a la ley lugares de culto existentes…), pero insiste, a pesar de la opinión del citado portavoz del Consejo Islámico y Cultural de Cataluña, en la presión de movimientos islamófobos de los últimos años contra apertura de mezquitas, o contra ubicación de las mismas. Las comunidades musulmanas se sienten desprotegidas y piensan que la ley puede conducir al cierre de muchas mezquitas catalanas y a dificultar la apertura de nuevas. (webislam.com).

La asociación catalana “Juristes cristians”, en un comunicado oficial ante el proyecto de la ley, consideraba que “la normativa vigente es suficiente para atender la situación creada por la llegada reciente a Cataluña de un elevado número de personas que traen consigo sus creencias y su religión. La legislación urbanística actual es suficiente para regular y controlar estas situaciones, y no es de ningún modo necesario un cuerpo legal nuevo sobre el particular. Por ello, nuestra Asociación insta al Gobierno de la Generalitat a retirar el proyecto…” (Junta Directiva de la Asociación Juristes Cristians de Catalunya: (Religionconfidencial.com. 16 julio 2009) . El Arzobispado de Barcelona, según este último medio, considera que quedan en el aire algunos aspectos, como su carácter retroactivo respecto de los centros existentes; y ha alertado que muchas iglesias tendrán que adaptarse a una ley que no deja claro cuáles son los nuevos requisitos.

Finalmente, la plataforma catalana Observatorio para la Libertad Religiosa y de Conciencia, antes citada, en análisis de la ley insiste también en las diversas opiniones anteriores (imprecisión del carácter retroactivo de la ley, competencia de los alcaldes y posible diferencia de criterios en la concesión o denegación, problemática exigencia de licencia municipal además de la urbanística, remisión al futuro Reglamento del Gobierno catalán susceptible de nuevas limitaciones) (cope.es. 20 julio 2009).

Al concluir estas líneas, cabe señalar que, a pesar de estas discrepancias, la finalidad del texto legal, como queda dicho, se sitúa en principio en línea de múltiple objetivo valioso, así como también de respeto y colaboración con el derecho de libertad religiosa y de su ejercicio en cuanto a centros de culto existentes y de nueva creación. Es de esperar que esta intención de respeto y colaboración de los legisladores con el hecho religioso corresponda a una voluntad sincera y que la tarea ulterior de la administración pública en la elaboración del Reglamento y en la realización de la norma evite los problemas y obtenga la mejor andadura.

Referencia bibliográfica: "Ley 16/2009, de 22 de julio, de los centros de culto (RI & 1037069)": Diario Oficial del Gobierno de Cataluña de 30 de julio de 2009

1 comentario


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Comentarios
  • Comentario por Antonio 15.10.09 | 17:50

    Se agradece una exposición clara y concisa de lo que dice esa Ley y de lo que supone para el ejercicio del derecho de libertad religiosa.
    Muchas gracias.

Domingo, 19 de febrero

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