El blog de Carlos Corral

¿Como en Francia, los padres en España tienen derecho a inscribir sus niños nacidos-muertos con menos de 16 semanas en el Registro Civil? [BLOG.158]

15.09.09 | 07:51. Archivado en Derecho internacional eclesiástico
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- por Francisco Redondo Trigo, Profesor de Derecho Civil, Centro universitario Villaneva Académico correspondiente de la Real de Legislación y Jurisprudencia a invitación nuestra -

¿También en España? Tal es la cuestión que abordamos ahora, una vez que en Francia los padres ya pueden solicitar la inscripción de su “niño nacido sin vida” con menos de 22 semanas en el Registro del Estado civil. Así lo han dispuesto recientemente dos normativas francesas: un Decreto [Decret] y una Orden Ministerial [Arrêté], ambas de la misma fecha de 20 de agosto de 2008 [1], haciendo jurídicamente viable la solicitud de los padres.
Con ellas se llena satisfactoriamente la laguna jurídica que existía en Francia para los fetos de 16 a 22 semanas muertos en el útero o como consecuencia de un aborto (bien espontáneo o involuntario, bien médicamente indicado o voluntario).
Normativas que nos han suscitado el interés de exponer el tratamiento que la legislación española realiza al respecto sobre el conocido como “Legajo de Abortos”. En su consecuencia expondremos 1. qué es el Legajo de Abortos; 2. qué se entiende por criaturas abortivas; 3. qué personas son las obligadas; y 4/6 qué reforma de legislación se propone.

*1- El Legajo de abortos, en su aspecto meramente registral, puede definirse como uno de los legajos de publicidad restringida (artículos 24 y 25 de la Ley del Registro Civil), debiendo conservarse a ser posible en habitación distinta de donde estén los libros de inscripciones (artículo 100 del Reglamento del Registro Civil) y se inutiliza, de forma que se evite la publicidad de su contenido, a los cincuenta años (artículo 104.2 del Reglamento del Registro Civil).

Según el artículo 45 de la Ley del Registro Civil, “Las personas obligadas a declarar o a dar el parte de nacimiento están también obligadas a comunicar en la misma forma el alumbramiento de las criaturas abortivas de más de ciento ochenta días de vida fetal, aproximadamente. En el Registro Civil se llevará un legajo con las declaraciones y partes de estos abortos”.

*2.- Así, cuando la criatura humana nace con vida —pero sin cumplir con los requisitos del artículo 30 del Código Civil (tener figura humana y vivir veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno) o bien, cuando nace sin vida— la legislación registral sí que toma en cuenta dichas criaturas humanas abortivas, consagrando la obligación, que no facultad, de que se proceda a su inscripción en el Legajo de Abortos. Por criaturas abortivas a estos efectos, según la descripción del artículo 171 del Reglamento del Registro Civil, “Se entiende por criaturas abortivas las que no reúnen las circunstancias exigidas para que un feto se repute nacido a los efectos civiles”.

Definición que supone, pues, la remisión a las características que para la personalidad legal regula el meritado artículo 30 del Código Civil, que recoge el sistema de viabilidad legal o plazo de vida para reconocer personalidad al nacido, en contraposición con otras legislaciones nacionales que se decantan por la llamada viabilidad propia (grado de madurez fetal) o viabilidad impropia (aptitud del feto para seguir viviendo por ausencia de vicios internos). [vide Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de septiembre de 1996 (RJ 1997/1846)].

*3.- Las personas obligadas a realizar tal declaración —en virtud de lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley del Registro Civil— son aquéllas que están también obligadas a declarar el nacimiento, es decir, el padre, la madre, el pariente más próximo o, en su defecto, cualquier persona mayor de edad presente en el lugar del alumbramiento al tiempo de verificarse, el jefe del establecimiento o el cabeza de familia de la casa en que el nacimiento haya tenido lugar y la persona que haya recogido al recién nacido abandonado, así como el médico, comadrona o ayudante técnico sanitario que asista al nacimiento.

*4.- En cuanto a la información que ha de suministrarse, el artículo 173 del Reglamento del Registro Civil prevé al efecto que: “La declaración y parte expresarán el aborto o, en su caso, el alumbramiento y muerte; contendrán, en cuanto sea posible, las circunstancias exigidas para la inscripción de nacimiento y defunción y, particularmente, el tiempo aproximado de vida fetal y si la muerte de la criatura se produjo antes, al tiempo o después del alumbramiento, indicando en este último caso, con toda exactitud, las horas del alumbramiento y muerte”.

Se ha comentado que la existencia del Legajo de Abortos se explica por razones sanitarias y estadísticas, aunque sin duda su principal efecto jurídico es que la incorporación en el citado Legajo de Abortos resulta presupuesto previo para que se expida licencia de sepultura, ex. artículo 174 del Reglamento del Registro Civil.

Como hemos tenido ocasión de comprobar, el artículo 45 de la Ley del Registro Civil no fija un plazo taxativo para la inscripción de la criatura humana abortiva, sino que lo determina por estimación, esto es, a partir de los 180 días de vida fetal, aproximadamente. Por lo tanto, una de la conclusiones principales que se obtiene del referido plazo aproximativo, no es sólo la lógica indeterminación del mismo, sino que incluso “de lege data” pueden existir supuestos de interrupciones voluntarias del embarazo que por las circunstancias específicas del caso, no accedan al Legajo de Abortos; no digamos ya “de lege ferenda”, según la legislación que en materia de aborto se está 2gestando2 en la actualidad en España.

*5.- Así pues, en España, contamos con una legislación decimonónica (la de nuestro artículo 30 del Código Civil) y una registral de 1957 [3], a nuestro juicio obsoletas y en clara discordancia con la Convención de los Derechos del Niño, hecha por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el día 30 de noviembre de 1990, que en su artículo 7 recoge textualmente que el niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre.

*6.- En este sentido, con acierto y en aras a dicha armonización, el Grupo Parlamentario Popular en el Senado presentó la Proposición de Ley de reforma de la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil [2], ya que el actual artículo 40 de la citada Ley sólo prevé la inscripción en el Registro Civil de los nacimientos en que concurran las condiciones establecidas en el artículo 30 del Código Civil. La Exposición de Motivos de dicha Proposición de Ley es claramente reveladora del estado y alcance de nuestra legislación registral sobre la materia y de los propósitos de esta pretendida reforma legislativa, al establecer lo siguiente: “…Cuando no se dan estas condiciones, ya sea por defunción prenatal, perinatal o antes de las veinticuatro horas de vida, no existe la posibilidad de inscripción en el Registro Civil, remitiéndose el archivo de la declaración y parte de alumbramiento de criaturas abortivas al legajo de abortos, a los efectos de expedir la licencia de inhumación.

No se puede proceder a su inscripción en el Registro Civil como tal, incluso se impide atribuir un nombre a esa persona que ha nacido y ha fallecido o que ha nacido ya muerta, teniendo que referirse a ellas con sobrenombres impuestos de hembra, varón o difunto. Con esta proposición de Ley se pretende posibilitar, en estos supuestos, la inscripción en el Registro Civil a los meros efectos de reflejar la filiación y poder otorgar un nombre, pero sin los efectos jurídicos que se otorgan al feto nacido en el que concurren las condiciones del Artículo 30 del Código Civil. El objetivo de esta Ley no es otro que humanizar nuestro ordenamiento jurídico, sin que por ello se pretenda conceder efectos jurídicos a hechos que no lo producen”.

Sin duda alguna, la referida Proposición de Ley tenía intenciones muy loables, como son la posibilidad de inscripción registral del nombre y filiación de la persona que ha nacido y fallecido, o bien, que ya hubiere nacido muerta, aunque no se le reconociere propiamente la personalidad legal de la misma.

Sin embargo, esta Proposición de Ley del Grupo Parlamentario Popular en el Senado ha sido objeto de enmienda de totalidad y de devolución por el Congreso de los Diputados. Éste resultado no es de extrañar, si se tiene en cuenta las preferencias del legislador actual sobre la materia, a saber, la conocida reforma legislativa como “Ley de plazos” en materia del aborto, sobre cuyo debate, – una también conocida Ministra de Igualdad – ha sostenido en medios de comunicación que el “nasciturus” no pertenece al género humano.

No es éste el momento, de ofrecer el gran abanico de críticas a dicha reforma legislativa abortiva, al no ser el objeto del presente comentario, aunque sí que podemos decir que con estas pretensiones, cómo el actual Gobierno y el Grupo Parlamentario que lo sustenta iba a refrendar una reforma legislativa como la pretendida por la Proposición de Ley citada, cuyo objeto, era humanizar nuestro Ordenamiento Jurídico para que se inscribiera en el Registro Civil el nombre y la filiación de quien no haya nacido con los requisitos del artículo 30 del Código Civil.

*7.- Al hilo de lo anterior, no podemos por menos que no compartir la argumentación jurídica que el representante del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso de los Diputados realizó en su enmienda a la totalidad de devolución, al afirmar la incogruencia de la Proposición de Ley, cuando pretende otorgar efectos jurídicos (nombre y filiación) a quien no cumple con las condiciones establecidas en el artículo 30 del Código Civil, puesto que se hace salvedad de la obtención de la personalidad legal en la propia Proposición de Ley. Aunque sí comprendemos que su postura viene dada por la negación absoluta del concepto de persona humana al concebido y no nacido, así como por la eliminación de cualquier atisbo de reconocimiento explícito de derechos personalísimos (tales como nombre y filiación) a quien no reúna las condiciones de viabilidad legal del artículo 30 del Código Civil, actuación por otro lado en consonancia con la postura sobre interrupción del embarazo sostenida por el Gobierno actual y el Grupo Parlamentario que lo sustenta.

En conclusión —sin dejar de prestar reconocimiento a las medidas legislativas francesas antes apuntadas ya que en virtud de las mismas, al menos, se rebajaba a 16 semanas el plazo para la inscripción del feto en el Registro Civil— consideramos que una reforma legislativa como la propuesta aquí en España hubiera venido a fortalecer igualmente dicha dignidad. Sin embargo, la misma no ha sido objeto de atención por los motivos de política legislativa ya apuntados.
Es decir, en el marco de la legislación de países de nuestro entorno de la Unión Europea como Francia, con su conocida visión laicista de la sociedad civil, se están adoptando reformas legislativas (éstas sí, verdaderamente progresistas) tendentes al reconocimiento de derechos del niño sin vida, los cuales continúan sistemáticamente negándose en nuestro país.

Referencia bibliográfica: (1) BLOG Carlos Corral n.131; (2) Boletín Oficial de las Cortes Generales. Senado. IX Legislatura. 13 de noviembre de 2008. Proposición de Ley de reforma de la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil, nº 622/000006; (3) Una de las modificaciones legislativas de esta Proposición de Ley era el artículo 8 de la Ley del Registro Civil que quedaría redactado del siguiente tenor literal: “Artículo 8. En el Libro de Familia se certificará, a todos los efectos, gratuitamente, de los hechos y circunstancias que determine el Reglamento, inmediatamente de la inscripción de los mismos. Se certificará también en el Libro de Familia, aunque sin efecto jurídico alguno, la inscripción de los nacimientos y fallecimientos prenatales, perinatales y los que acaezcan antes de las veinticuatro horas de vida que hayan sido inscritos en el Registro Civil a solicitud de los progenitores”.
También era objeto de la pretendida reforma el artículo 40 de la Ley del Registro Civil cuya redacción propuesta era la siguiente: Artículo 40. Son inscribibles los nacimientos en que concurran las condiciones establecidas en el artículo 30 del Código Civil. Se podrán inscribir, sin efectos jurídicos y a solicitud de los progenitores, los nacimientos y fallecimientos prenatales, perinatales y los que acaezcan antes de las veinticuatro horas de vida, a fin de reflejar la filiación y poder otorgar nombre”.

3 comentarios


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Comentarios
  • Comentario por ADOLFO GODOY 26.10.09 | 23:26

    Puede usted enviarme la resolución de la dirección General de Registros y notariado de 3 de septiembre de 1996(RJ 1997/1846)? Soy abogado Venezolano y estoy realizando un Estudio de Derecho comparado. Gracias

  • Comentario por ccorral [Blogger] 07.10.09 | 11:50

    RESPUESTA AL COMENTARIO POR F.REDONDO
    Para abortos que no cuenten con 180 dias aproximadamente, no es necesario para su inhumación la licencia de sepultura, en contra de lo que sí ocurre para los abortos con más de 180 día aproximadamente.

    El destino de estos fetos inferiores a 180 días es la inhumación en el féretro de restos, cremación o fines científicos tal y como dispone el artículo 4.2 del Decreto 124/1997 por el que se aprueba el Reglamento de Sanidad Motuoria de la Comunidad de Madrid, siendo sólo necesario para ello el certificado facultativo que acredite la causa y procedencia de los restos abortivos.

    De hecho y por remisión del artículo 282 del Reglamento del Registro Civil habrá que estar a lo dispuesto en las correspondientes Ordenanzas Municipales reguladoras de la cuestión, pudiéndose observar como en muchas de ellas sí se regula expresamente que la inhumación de las criaturas abortivas no precisan la expedición de licencia, lo cual, no...

  • Comentario por Carmen 06.10.09 | 12:24

    En el caso de una criatura de menos de 180 días de vida, no se inscribe en el legajo de abortos. Por tanto, no se expide la licencia de sepultura. ¿este hecho, es considerado como un impedimento para poder incinerar o enterrar a estas criaturas, si en la Reglamentación sobre Policía Sanitaria Mortuoria (tanto la estatal de 1974 y las autonómicas) contemplan los mismos destinos para los cadáveres humanos que para “los restos humanos con entidad suficiente procedentes de abortos mutilaciones y operaciones quirúrgicas”, con el único requisito sanitario de “un certificado médico que acredite su causa y procedencia”? ¿Basta este “certificado facultativo” para poder incinerar o enterrar a los fetos abortados de menos de 6 meses?

Domingo, 19 de febrero

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