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ACONFESIONALIDAD y LAICIDAD [BLOG 100]

Permalink 27.05.08 @ 09:06:46. Archivado en Derecho internacional eclesiástico


Últimamente se viene hablando y escribiendo con abundancia sobre laicidad y laicismo. Pero ¿se tiene en cuenta que el concepto primigenio y más comprensivo es de aconfesionalidad?

1.- La aconfesionalidad como término es ANTERIOR Al de laicidad.

Simplificando, se puede afirmar que hasta la independencia de los Estados Unidos de Norteamérica ,los Estados todos eran confesionales, cristianos, musulmanes, budistas, paganos etc. Incluso las mismas 13 colonias norteamericanas, que se iban a declarar independientes, eran así mismo confesionales: unas calvinistas, otras luteranas y alguna católica como Maryland, pues no hacían más que trasladar y reproducir la propia experiencia vivida en Europa. Eso sí, tenían que contribuir a la financiación de la religión anglicana de la metrópoli.

Para sacudir el yugo británico y liberarse del impuesto para la Iglesia establecida del Reino de Inglaterra que era la anglicana, las 13 colonias tenían que aunarse. ¿Cómo? Prescindiendo de cualquier imposición de una religión a nivel de la futura unión de las 13 colonias. Por ello, se prohibirá el establecimiento de una religión. Y así es como surge una Nación independiente que ya no es confesional y que preceptúa como principio la no-confesionalidad o aconfesionalidad del Estado, por más que todas ellas fueran cristianas pertenecientes a las diversas confesiones.
* En efecto, la Enmienda 1ª dispone: “El congreso no podrá aprobar ninguna ley conducente al establecimiento de religión alguna, ni a prohibir el libre ejercicio de ninguna de ellas. Tampoco aprobará ley alguna que coarte la libertad de palabra y de prensa o el derecho del pueblo a reunirse pacíficamente y a solicitar reparación de cualquier agravio”.
Tal actitud constitucional por parte de los Estados Unidos tuvo amplísima repercusión por haber sido estos quienes han inspirado las constituciones de las nuevas naciones, salidas del mundo anglosajón e, incluso, de varios países sudamericanos, además de ser los que más han influido en la redacción de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y aun de la misma Declaración Conciliar de Libertad Religiosa.

* Mucho más tarde vendrá Alemania que en la Constitución de la República de Weimar (1919, art.137,1)[recogido, en la Ley Fundamental (art.140) de Bonn] suprimirá la confesionalidad del Reich, prescribiendo de forma lapidaria que “No existe una religión de Estado” (Es besteht keine Staatskirche).
* Participando de esta actitud, España, con la vuelta a la democracia y dentro ineludiblemente del marco internacional aceptado de Derechos humanos a una con el de libertad religiosas, acometió la tarea de darse una nueva Constitución (art.16) y establecer en ella su propio sistema de relaciones con la Iglesia y las confesiones religiosas, preceptuando que ‘Ninguna confesión tendrá carácter estatal Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia católica y las demás confesiones’ (n.3).
* Por contraposición a la confesionalidad (anglicana, luterana, católica), la aconfesionalidad expresa la posición del Estado en cuyo sistema jurídico-político supremo no hay una religión o religiones –respectivamente, Iglesia o Iglesias– especialmente reconocidas por el Estado.

* Fue mucho más tarde, en 1905, cuando Francia introdujo en su Constitución el concepto tan polémico como ambiguo de Laicidad, con la peculiaridad de definirse como República laica en su Constitución (art. 1).

2.- La Aconfesionalidad como concepto más amplio que el de Laicidad

En efecto, bajo él vienen comprendidos los denominados sistemas de separación, laicidad y neutralidad religiosa.

* 1º.- La aconfesionalidad comprende el sistema de separación entre la Iglesia y el Estado

Si hacemos ahora equivalente el concepto de aconfesionalidad al de separación, habría que desvanecer un equívoco gravemente pernicioso en el que se incurre con frecuencia, y que consiste en trasponer libremente las afirmaciones y conclusiones del orden político al orden jurídico, confundiendo, respectivamente, los conceptos de y en sentido político y jurídico.

- En sentido político, la separación o neutralidad religiosa del Estado se contrapone a la confesionalidad. Tal contraposición hace siempre referencia a una clasificación basada en criterios estrictamente ideológicos o políticos, es decir, de finalidad general.
- En sentido jurídico, la separación consiste en la distinción de Iglesia y Estado, de sus autoridades y de sus organismos y en la recíproca autonomía de ambas comunidades. En sentido jurídico-político se mueve en la esfera de relaciones que como objetivo político persigue el Estado, y consiste esencialmente en que ninguna religión o iglesia es asumida como la oficial del Estado.
- La separación de Iglesia y Estado en sentido jurídico es una exigencia de la misma Revelación: expresa el radical de sociedades aportado por el cristianismo, a diferencia del paganismo y de otras religiones (el Islam). Debe existir en todo sistema de relaciones, sea el separacionista, sea el confesional. La separación en sentido jurídico-político (como sistema) no es recomendada por el concilio Vaticano II (“Declaración sobre la libertad religiosa”), sino que simplemente la tiene en cuenta, y parece considerarlo como aquel al cual hoy en día se tiende universalmente. La razón está en que sólo hipotéticamente y por motivos históricos y sociológicos se puede establecer la posibilidad del sistema de reconocimiento oficial de una religión, bastando para la Iglesia con que se dé régimen de libertad sinceramente llevada a la práctica

- Al presente mantienen sencillamente la separación de Iglesia y Estado (sin profesar una religión para con Dios), en Europa: Andorra, Bélgica, Francia; en América: Canadá, Chile, Uruguay; en Asia: Buthan, China Nacionalista, Corea del Sur, India, Israel, Japón, Turquía; en África: Guinea y Tanzania

Más tarde se sumarán los Estados europeos que han abandonado la hostilidad del Estado, a saber, los que antes estuvieron bajo el bloque soviético o formaron parte de la URSS. Así los adscritos a la Europa oriental –en realidad de Europa Central— los Estados danubianos: Chequia, Eslovaquia, Hungría, Rumania, Servia y los nuevos Estados (surgidos de Yugoslavia) Croacia, Eslovenia y Macedonia); los Estados del Báltico: Estonia Letonia Lituania y Polonia; además Albania y Bulgaria. Así mismo los surgidos de la desintegración de la URSS: Rusia (Federación Rusa), Armenia, Bielorrusia, Georgia, Mongolia y Ucrania.

* 2º- La aconfesionalidad comprende el sistema de laicidad

Siendo el criterio calificador mínimo la inexistencia de una(s) religión(es) o Iglesia(s) del Estado, sin embargo, una ulterior definición de la laicidad exige matizar sus distintas acepciones. Al respecto se hace imprescindible acudir al ordenamiento de Francia que se autodefine como República laica en su Constitución de la IV República (Preámbulo y art. 1) y al sentido clarificador que le dio el Episcopado francés en su carta pastoral del 12 de noviembre de 1945, con ocasión de someterse a referéndum la constitución, y evitar así la posible objeción de conciencia por parte de los católicos franceses. En ella, los obispos distinguen cuatro distintas acepciones de laicidad:

1. Laicidad como autonomía. “Si con estas palabras se quiere proclamar la autonomía soberana del Estado en sus dominios de orden temporal, su derecho a regir por sí solo toda la organización política, judicial, administrativa, fiscal y militar de la sociedad temporal, y de modo general todo lo que dice respecto a la técnica política y económica, declaramos abiertamente que esta doctrina está plenamente conforme a la doctrina de la Iglesia […]”.
2. Laicidad neutral. “La laicidad del Estado puede ser también entendida en el sentido de que, en un país dividido en cuanto a las creencias, el Estado debe permitir que cada ciudadano practique libremente su religión. Este segundo sentido, si se comprende bien, también está conforme al pensamiento de la Iglesia […]”.
3. Laicidad hostil. “Por el contrario, si la laicidad del Estado es una doctrina filosófica que encierra una perfecta concepción materialista y atea de la vida humana y de la sociedad, si tales palabras definen un sistema de gobierno político que impone esa concepción a los funcionarios hasta en su vida privada, a las escuelas del Estado, a la nación entera, entonces nos erguimos, con todas nuestras fuerzas, contra esa doctrina; la condenamos en nombre de la verdadera misión del Estado y de la misión de la Iglesia […]”.
4. Laicismo activo: “finalmente, si la laicidad del Estado significa la voluntad del Estado de no someterse a ninguna norma moral superior y de no reconocer sino su interés como regla de acción, nosotros afirmamos que esta tesis es extremadamente peligros, retrógrada y falsa”.
Dada su influencia en el mundo entero, Francia no pudo menos de dejar su impronta, de manera significativa, en los Estados sudamericanos y en aquellos africanos que un día estuvieron sometidos a Francia

* 3º. La Aconfesionalidad comprende el sistema de neutralidad.
Pero bajo este concepto no hay desarrollo constitucional sino tan sólo disposiciones jurisprudenciales y explicaciones doctrinales al respecto, para significar bien la aconfesionalidad, bien la separación, bien la laicidad.

3.- La Aconfesionalidad no excluye la cooperación con las Iglesias y Confesiones religiosas

En efecto, la forma negativa (a saber, de aconfesionalidad, separación, laicidad o neutralidad) de expresar el Estado su actitud para con las Iglesias y Confesiones necesita un ulterior principio que explicite el contenido de la dejación de la confesionalidad [católica, en el caso de Alemania, España o Italia; luterana, en el caso de Suecia y Noruega]. No es que haga falta en absoluto, pues todo sistema de relaciones Iglesia-Estado dentro de la concepción democrática [a la que España por su nueva Constitución se adscribió] tiene, por ello mismo, un contenido esencial ineludible, el de la libertad religiosa a nivel comunitario.

No obstante, siempre que se abandona una posición, ha de quedar bien nítido qué es lo que se deja y qué es lo que se recibe, si se quiere evitar después las ambigüedades y contradicciones en la aplicación y en la interpretación jurisprudencial. A la Aconfesionalidad (denomínese separación, laicidad, o neutralidad) no se la concibe como desconocimiento radical de la comunidad religiosa, sino como acentuación de la recíproca independencia en que cada una de ambas comunidades, desde sus respectivas posiciones, se reconocen destinadas al servicio de la persona humana y, por ende, se ven precisadas a buscar, en favor de ésta, la mutua cooperación.

* Referencia bibliográfica: CORRAL, C., La relación entre la Iglesia y la Comunidad política (Madrid, B.A.C. 2003); La libertad religiosa en la Comunidad Europea (Madrid 1973) y BLOG nn.1, 5, 16, 18 y 42.


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Comentarios:
Aconfesionalidad:Que no pertenece a ninguna confesión religiosa. Laicidad:Doctrina que defiende la independencia del hombre respecto a cualquier organización religiosa.Me ha parecido un trabajo completo. quiero comentar dos cosas la Iª sobre la constitucion Española 1978 en la que en el Cap.2ºen sus tres apartados...garantiza la libertad ideológica,religiosa y de culto. Nadie podra ser obligado a declarar sobre su ideología...Ninguna confesión tendrá caracter estatal Me parece que recoge la Declaración de la "Libertad Religiosa del V II. y que no debio de ser "facil llegar a ella"; aqui mi humilde valoracion es la siguiente: Ocurrio esto porque nosotros, apostólicos y romanos nos creemos poseedores de la Verdad? Dejo mi reflexionen... Lo segundo era sobre la " financiacion" porque en el apartado de E.E.U.U.me ha parecido que trataba este tema...Perdón por lo que me he extendido.
Enlace permanente Comentario por Isabel 02.06.08 @ 15:21
Felicidades al Prof. Corral por su blog donde tan acertadamente aclara y forma sobre tantos temas importantes.
¿Estado aconfesional-Estado laico? El problema es cuando un Estado se inlcina tendenciosamente a una opción conducido por unos gobiernos beligerantes.
Enlace permanente Comentario por Javier Campos 30.05.08 @ 09:20
Excelente artículo, de máxima actualidad porque existe un despiste fenomenal sobre el tema. No es baladi que se de a cada palabra su autentico sentido. Gracias.
Enlace permanente Comentario por Jose Delfin Villalain Blanco 28.05.08 @ 12:57
Ante todo felicitarle D. Carlos por su blog nº 100 y por haber escogido este tema. Me gustaría tratar el tema de la repercusión en su momento de la ley francesa de 1905 y de lo que puede significar hoy en Europa su vigencia
Enlace permanente Comentario por Aurora López 27.05.08 @ 19:38

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