El blog de Carlos Corral

ITALIA, a los 60 años de la entrada en vigor de su Constitución: de la Confesionalidad a la Aconfesionalidad (1-1-1948/2008)

08.04.08 | 06:30. Archivado en Derecho internacional eclesiástico
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En la vigente Constitución italiana, que acaba de cumplir sus sesenta años el uno de enero, ¿cuál es al presente su sistema político-religioso después del Concilio Vaticano II y tras las transformaciones sociales y políticas ocurridas en Italia? Para ello veamos, primero, cuál era el sistema instaurado en 1947 por la República y cuál es el actual a partir de la reforma inducida en febrero de 1984.

1.- El sistema político-religioso instaurado por la República (22-12-1947)

Venía este enmarcado por dos coordenadas: la Constitución de la República (22-12-1947) y el régimen lateranense (29-2-1929).

1ª Coordenada, la Constitución.

En esta se restablecía un sistema político-religioso, que se expresaba, a nuestro juicio, en cuatro principios informadores y se asentaba primordialmente en cinco artículos 3, 7, 8, 19 y 20. Y la Constitución fue aprobada en la votación final, dando 350 su SI contra 149 que dieron su NO. Por la afirmativa de pronunciaron los comunistas y los democristianos. En pro se pronunciaba Togliati categóricamente así: “Non condivido l’opinione che ha detto en quest’aula che la questione del mantenimento della pace religiosa non esiste. Non è vero: questa questione esiste. […] Ripeto […] bisogna [necesita] riconoscere che la pace religiosa è fondata su due colonne: il Trattato lateranense ed il Concordato, uniti assieme [juntamente] nel modo che sappiamo”.

Por la negativa se pronunciaron los socialistas, los republicanos, los accionistas, la democracia del trabajo, y el diputado cristianosocial. Ausentes, B. Croce y I. Bonomi.

* Primer principio. El punto de partida de la Constitución italiana (artículo 2) era y es el hombre mismo, “ya como individuo, ya en las formaciones sociales en donde desarrolla su personalidad” con su “derechos inviolables”. Y se apuntala con el derecho a la igualdad y con la exclusión de la discriminación, pues “Todos los ciudadanos tienen idéntica dignidad social y son iguales ante la ley, sin distinción de sexo, raza, idioma, religión, opiniones políticas, condiciones personales o sociales. Incumbe a la República remover los obstáculos de orden económico y social que, limitando de hecho la libertad y la igualdad de los ciudadanos, impidan el pleno desarrollo de la persona humana y la efectiva participación de todos los trabajadores en la organización política, económica y social de país.

De entre los derechos se asume como primer principio del ordenamiento italiano y, a la vez, presupuesto mínimo necesario de relaciones del Estado con las iglesias la libertad de profesar su fe religiosa en cualquier forma y ejercer el culto en privado o en público (artículo 19).

* Segundo principio. Bajo la perspectiva institucional de los cultos, la religión social e históricamente predominante era, de hecho en Italia, la católica. Los demás cultos eran totalmente minoritarios. Admitida la libertad omnímoda, ¿cómo se articulaba con la exigencias de una realidad sociológica católica? Sin negar la libertad garantizada para todos, la Constitución republicana mantenía un reconocimiento especial de la Religión Católica como la del Estado (artículo 7).

*Tercer principio. Bajo la fórmula “autonomía de los cultos” se podría expresar el tercer principio fundamental del ordenamiento italiano de libertad religiosa. Autonomía que respecto a la Iglesia Católica se proclama así: “Art. 7. El Estado y la Iglesia Católica son, cada uno en su propio orden, independientes y soberanos”. Respecto, en cambio a las demás iglesias y confesiones, se proclamaba que “Todas las confesiones religiosas son igualmente libres ante la ley. Las confesiones religiosas distintas de la católica tienen el derecho de organizarse según sus estatutos, mientras no se opongan al ordenamiento jurídico italiano”. Disposición que se comprende la prohibición de la discriminación, en cuanto que “El carácter eclesiástico y la finalidad de religión o culto de una asociación o institución no pueden ser motivo de especiales limitaciones legislativas, ni de especiales gravámenes fiscales para su constitución, capacidad jurídica y toda forma de actividad” (Art. 20).

*Cuarto principio. Ahora bien, las relaciones del Estado con la Iglesia Católica y con los otros cultos no católicos habrían de concretarse en normas. Para su producción, ¿se ceñiría unilateralmente el Estado a su poder legislativo soberano? Con la Iglesia Católica mantenía, insertándolos en su Constitución, la regulación bilateral establecida en los Pactos de Letrán, pues “Sus relaciones están reguladas por los Pactos de Letrán (art.7[1]) Pero se completaba con la oportuna e importante matización de que “Las modificaciones de los pactos, aceptadas por ambas partes, no necesitan procedimiento de revisión constitucional (art. 7). Asumiendo el principio de regulación pacticia y extendiéndola a los cultos no católicos se disponía que el Estado “regulará sus relaciones por leyes sobre la base de acuerdos previos con los respectivos representantes” (art. 8). Se asentaba, por tanto, un principio general—el cuarto— de coordinación convencional, formal o al menos virtual.

2ª coordenada, el régimen lateranense.

Venía este fijado fundamentalmente por los tres Pactos de Letrán (de 11 de febrero 1929): Tratado, Concordato y Convenio financiero. La vigencia de los Pactos estaba —y sigue estando— garantizada por la propia Constitución italiana (art.7), como acabamos de ver.
*En su consecuencia, ¿como calificar entonces el sistema constitucional político-religioso de la República italiana? A nuestro entender, como “Sistema abierto de Confesionalidad católica con libertad religiosa completa individual e institucional

2.- Y al presente, ¿cuál es el vigente marco político-religioso tras la transformación del sistema constitucional y régimen “lateranense”?

La permanencia de las normas vigentes con anterioridad al nuevo movimiento político italiano de democracia y a la actual Constitución republicana planteaba una serie de cuestiones en mutua correlación. La dificultad de resolverlas se agudizaba una vez que la regulación precedente pertenecía al orden internacional, cuales eran los Pactos de Letrán. A la mencionada transformación confluyeron dos acontecimientos paralelos: el uno, desde la Iglesia y el otro, desde el Estado.

*Desde la Iglesia, en el Vaticano II, Declaración Dignitatis Humanae, se proclamaba el derecho de libertad en materia religiosa; libertad que sin distinción iba referida tanto a la Iglesia Católica como a las demás religiones y comunidades religiosas. Además, ya se no exigía como postulado, el Estado confesional, admitiéndolo sólo como hipótesis. De ahí que su concepción y aplicación planteara en Italia, aún por parte de sectores católicos, una problemática sobre la posición especial de la Iglesia Católica ante el Estado, de una parte, y sobre la situación de los cultos no católicos, por otra. Teniendo ambas posiciones su repercusión, directa en el primer caso e indirecta en el segundo, sobre el Concordato, seguíase la cada vez más creciente acogida y resonancia de la revisión de las cláusulas concordatarias.

*Desde el Estado, se producía la aprobación de la Ley 1 diciembre 1970, 4898, sobre la “disciplina de los casos de disolución del matrimonio”, en contraste con el art. 34 (el matrimonio) como con el art. 44 (resolución amigable de las dificultades) del Concordato italiano; posteriormente, la aprobación de la ley permisiva del aborto, seguida de Referéndum, a la vez que se iba produciendo el cambio de color de los sucesivos gobiernos: del monocolor democristiano al pentapartito.

Fuera ya del ámbito de relación con la Iglesia Católica, se iba haciendo cada vez más necesario llevar a ejecución el mencionado art. 8 de la Constitución relativo a la igualdad de trato y al régimen previsto de acuerdos (intese) respecto a las demás confesiones religiosas.

*La resultante será, la transformación del sistema y régimen lateranenses. Por ella, se pasará del sistema constitucional de Confesionalidad Católica al “sistema de aconfesionalidad (o neutralidad, o de separación) con libertad religiosa completa y cooperación pacticia con las confesiones religiosas”.

¿Cómo se pudo llegar a ello? De forma diplomática muy hábil: no mediante la reforma de la constitución, sino mediante el Acuerdo (firmado el 18 de febrero de 1984) de modificación del Concordato de 1929; y aun esto, en virtud de un protocolo, el Protocolo Adicional al art. 1 del Acuerdo.

En él y por él se introducía un nuevo principio innovador, el de la aconfesionalidad del Estado, al declararse “sin vigor en adelante el principio anteriormente mencionado en los Pactos Lateranenses de que la Religión Católica es la única del Estado italiano”. Dicho principio venía enunciado, no en Concordato, sino en el primero de los Pactos de Letrán, a saber, en el Trattato fra la Santa Sede e Italia (art.1), por el que “Italia reconoce y reafirma el principio consagrado en el artículo 1º del Estatuto del Reino de 4 de marzo de 1848, por el que la religión católica, apostólica y romana es la única religión del Estado”

En realidad la finalidad última del Acuerdo de Modificación era actualizar el Concordato de Letrán y ponerle en armonía con los principios y preceptos de la Constitución. Las finalidades inmediatas era resolver aquellas cuestiones del Concordato de las que unas no merecían ya ser mantenidas, otras necesitaban ser renovadas por completo, y algunaseran nuevas que debían ser introducidas mediante nuevos acuerdos o protocolos.

* Se trataba de un Acuerdo-Marco, pues, en la intención de los debates políticos en 1976-77 y en la discusión en el Senado en 1978, se había manifestado la exigencia de innovar la sistemática tradicional en el sentido de reunir toda la materia en una serie de principios enunciada en un Acuerdo. Principios que proclamaran la recíproca independencia y soberanía en sus respectivos órdenes y los principios fundamentales constitucionales.

Sobre dichos principios, mediante oportunos artículos, se harían los correspondientes reenvíos a ulteriores Acuerdos,
El Acuerdo es y sigue siendo un Acuerdo de libertad y cooperación. Se había pasado de los Pactos de Unión a los nuevos pactos de libertad y cooperación, conforme al desarrollo de las tareas expuestas por el Vaticano II en la Constitución Gaudium et Spes. Cooperación pacticia que se verificaría a diversos niveles.

En conclusión, “la ‘sana laicidad’ —como matiza Benedicto XI (9-126 en el Discurso al Congreso internacional de juristas católicos italianos— implica que el Estado no considere la religión como un simple sentimiento individual, que se podría confinar al ámbito privado. Al contrario, la religión, al estar organizada también en estructuras visibles, como sucede con la Iglesia, se ha de reconocer como presencia comunitaria pública. Esto supone, además, que a cada confesión religiosa (con tal de que no esté en contraste con el orden moral y no sea peligrosa para el orden público) se le garantice el libre ejercicio de las actividades de culto -espirituales, culturales, educativas y caritativas- de la comunidad de los creyentes”.

Referencia bibliográfica: CORRAL, C. La libertad religiosa en la Comunidad Europea (Madrid 1973) 529-531; idem y S. PETSCHEN, Concordatos vigentes, III (Madrid, Universidad Comillas 1996) 357-407; Dalla questione Romana al superamento dei Patti Lateranensi, en Un accordo di Libertá, Presidenza del Consiglio de Ministri, Roma 1986, 19-57.


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