
Fue por obra de la Asamblea constituyente es como tuvo lugar el nacimiento de la República tras la caída del Fascio. La realidad era que los dos años (1943-1945) habían significado el encuentro del clero y los católicos, de una parte, y con los miembros de la extrema izquierda, de la otra. Muchos de éstos habían encontrado asilo entre los religiosos y bajo las mismas autoridades eclesiásticas. “En la demostración de gratitud al Pontífice al día siguiente de la liberación de Roma —escribe C.A. JÉMOLO— habían participado socialistas y comunistas, y quizás por la primer y última vez se habían visto ondear las banderas roja con la hoz y el martillo agitarse en señal de salud0o hacia la ventana del Papa”.
Desde una perspectiva político-religiosa, en la ya sexagenaria vida de la Constitución de la República de Italia — que es aprobada el 22 de abril y refrendada el 27 de diciembre de 1947, entrando en vigor el 1 de enero de 1948— se pueden distinguir dos periodos: el primero, con la reafirmación del sistema de confesionalidad en 1947; y el segundo, con la introducción del sistema de aconfesionalidad en 1984.
I Período.- El sistema de Confesionalidad católica con libertad religiosa completa.
El seno de la Comisión para el proyecto de la Constitución, la Democracia cristiana había triunfado obteniendo que los Pactos de Letrán adquiriesen la garantía de ley constitucional. La discusión general para la aprobación del actual del actual artículo 7 de la Constitución tuvo lugar del 4 al 25 de marzo, día de la votación final. El diputado DOSSETTI, de la democracia cristiana, daba el sentido técnico y preciso: “Con il riferimento esplícito ai Patti Lateranesi non si è voluto costituzionalizare l’enorme contenuto del Trattato e del Concordato, ma stabilire solo, per la pace morale degli italiani, nella più grande maggioranza cattoloci, quale è il regime sorto dalla Costituzione per quanto riguarda il regolamento dei rapporti fra Stato e Chiesa”.
Y, por su parte, el Secretario General del Partido Comunista, PALMIRO TOGLIATTI afirmaba con rotundidad: “Non condívido l’opinione di chi ha detto in quest’aula che la questione del mantenimiento della pace religiosa non esiste. Non è vero: questa questione esiste. Tutti coloro che hanno fatto la campagna elettorale precedente al 2 giugno lo hanno sentido. E meglio dunque riconoscerlo […] Ripetto che il problemas della pace religiosa in ogni modo esiste; bisogna riconoscerlo que la pace religiosa è fondata su due colonne: il Trattato lateranense ed il Concordato, uniti assieme nel modo che tutti sappiamo”-
En la votación final, 350 emitieron el Sí: los comunistas y los demócratas cristianos; y 149 el No: socialistas, republicanos, accionistas, democracia del trabajo y un diputado cristiano social. Ausentes, Benedetto Croce e Ivanoe Bonomi. De cambios en las cláusulas concordatarias ya no se volverá a hablar hasta veinte años después.
En su consecuencia, en la Constitución se establecía un sistema político-religioso que se asentaba primordialmente en cuatro artículos:
Art. 3. Todos los ciudadanos tienen idéntica dignidad social y son iguales ante la ley, sin distinción de sexo, raza, idioma, religión, opiniones políticas, condiciones personales o sociales. Incumbe a la República remover los obstáculos de orden económico y social que, limitando de hecho la libertad y la igualdad de los ciudadanos, impidan el pleno desarrollo de la persona humana y la efectiva participación de todos los trabajadores en la organización política, económica y social de país.
Art. 7. El Estado y la Iglesia Católica son, cada uno en su propio orden, independientes y soberanos. Sus relaciones están reguladas por los Pactos de Letrán. Las modificaciones de los pactos, aceptadas por ambas partes, no necesitan procedimiento de revisión constitucional.
Art. 8. Todas las confesiones religiosas son igualmente libres ante la ley. Las confesiones religiosas distintas de la católica tienen el derecho de organizarse según sus estatutos, mientras no se opongan al ordenamiento jurídico italiano.
Sus relaciones con el Estado se regularán por leyes sobre la base de acuerdos con los respectivos representantes.
Art. 20 El carácter eclesiástico y la finalidad de religión o culto de una asociación o institución no pueden ser motivo de especiales limitaciones legislativas, ni de especiales gravámenes fiscales para su constitución, capacidad jurídica y toda forma de actividad.
En síntesis, podríamos afirmar que los principios que animaban al ordenamiento italiano de libertad religiosa en toda su amplitud y consecuencias jurídicas eran: 1º la libertad de profesión de fe y de culto; 2º el “reconocimiento especial de la religión católica como la del Estado”; 3º la autonomía de los cultos; 4º la coordinación formalmente convencional, con la Iglesia Católica y virtualmente con los cultos no católicos. En la jerarquía de los principios se partía de la concepción personalista del hombre, que ocupaba el centro de toda la vida social y tenía en sí una doble dimensión, individual y social a la par.
En ambas vertientes se proclamaba la más completa libertad. Pero era en la faceta institucional donde podía plantearse más agudamente el problema de una auténtica libertad religiosa. Y más, cuando existía una religión histórica y socialmente seguida por el pueblo, cual era la católica. De ahí la oportunidad del reconocimiento, en su más alto rango, de ésta, y la necesidad de garantizar expresamente la autonomía de todos los cultos.
La aplicación de los principios y su concreción normativa no se dejaba en las manos de sólo el Estado. Tendría que hacerse, explícita o implícitamente, en forma pacticia o por acuerdo.
II Periodo.- La introducción del sistema de aconfesionalidad en 1984.
La modificación del sistema constitucional acompañada de la revisión de los Acuerdos de Letrán tuvo lugar en 1984. En aquel entonces, eran los socialistas quienes ostentaban tanto la presidencia de la nación como la del gobierno. ¿Cómo iban a acometerla, al tener que enfrentarse con la remodelación de los Acuerdos de Letrán firmados y ratificados en tiempos del Fascio?
*1.- Con toda solemnidad lo anunciaba así la Presidencia del Consejo de ministros en su comunicado de prensa: “A las 12 de hoy (18 de febrero de 1984) en la sala Giulio Romano de Villa Madama entre la Santa Sede e Italia ha sido firmado un acuerdo que aporta modificaciones al Concordato lateranense […]. Simultáneamente a la firma del Acuerdo, y en aplicación del mismo, ha sido firmada el acta que instituye la ‘Comisión paritaria para la disciplina de la materia de las entidades y bienes eclesiásticos”.
En el transcurso del acto, el presidente del Consejo, BETTINO CRAXi, manifestó en su declaración oficial: “Con el Acuerdo suscrito, todas las potencialidades de la Constitución republicana respecto a la libertad de religión y conciencia se han realizado en las formas jurídicas que la misma Constitución ha establecido”. Y, por su parte, el Cardenal Secretario de Estado, AGOSTINO CASAROLI, señaló en su alocución que ‘recogiendo el art. 7 de la Constitución italiana y reflejando el Concilio Vaticano II, puede ser considerado como rodrigón sustentador y principio inspirador el que “el Estado y la Iglesia Católica son, cada uno en su orden, independientes y soberanos’. Ambos se comprometen a una recíproca colaboración por la promoción del hombre y el bien común. … El acuerdo [es] Instrumento de concordia, no de privilegio”.
Meses después, el 15 de noviembre de 1984, es cuando tuvo lugar el canje de los Instrumentos de ratificación entre Su Santidad, Juan Pablo II, y el Presidente de la República, Sandro Pertini, que comprendían tanto el Acuerdo de Modificación del 18 de noviembre de 1984, como el Protocolo de aprobación de las Normas sobre las entidades y bienes eclesiásticos en Italia y sobre la revisión de los compromisos financieros del Estado italiano y de sus intervenciones en la gestión patrimonial de las entidades eclesiásticas [firmado ese mismo 15 de noviembre de 1984 en Roma por el Cardenal Casaroli y el Presidente Craxi].
*2.- Mas ¿por qué se llegó a tan profunda renovación? La respuesta la dan los tres presupuestos tal como vienen enunciados en el Preámbulo. El primero —que constata una realidad en ebullición— es la transformación social, política y religiosa realzada por los acontecimientos ocurridos en Italia y por las consecuencias derivadas del Vaticano II en la Iglesia. El segundo —que apela a los principios reclamando una aplicación adecuada— es la incidencia de los principios tanto de la Constitución italiana como de las Declaraciones conciliares sobre la libertad religiosa y las relaciones entre la Iglesia y el Estado, así como de la nueva codificación de 1983. E1 tercero —que marca una vía normativa que seguir— es la exigencia del común acuerdo para modificar los Pactos de Letrán.
La razón estribaba en que dichos presupuestos incidían claramente en las coordenadas que enmarcaban el régimen precedentes, a saber, la Constitución de la República (1 enero 1947) y el régimen lateranense (11 febrero 1929).
- La Constitución de 1947 examinada —primera coordenada—.
- El régimen lateranense —la segunda coordenada— venía fijado fundamentalmente por los tres Pactos de Letran (11 de febrero 1929): Tratado, Concordato y Convenio financiero. La vigencia de los Pactos estaba —y sigue estando— garantizada por la propia Constitución italiana (art. 7). Ahora bien, la permanencia de las normas vigentes con anterioridad al nuevo movimiento político italiano de democracia y a la actual Constitución republicana planteaba una serie de cuestiones de mutua correlación. La dificultad de resolverlas se agudizaba una vez que la regulación precedente pertenecía al orden internacional, cuales eran los Pactos de Letrán. Nada extraño si se tiene en cuenta la gran disparidad de épocas en que habían nacido los Pactos y se había promulgado la Constitución. Un contraste de principios y disposiciones parecía, a primera vista, previsiblemente inevitable.
*3.- ¿Cómo se llegó a una solución tan airosa para todos los partidos, comenzando por el socialista —que era el árbitro por entonces de la situación política— como para la República y la Iglesia? Pues innovando un principio hasta aquel momento considerando fundamental a la vez que manteniendo dos principios permanentes por irrenunciables.
Por ello, se mantuvo [Art. 1] el fundamental: “el Estado y la Iglesia Católica son independientes y soberanos cada uno en su orden” tal como se venía y se sigue enunciando en la Constitución italiana (art.7). E igualmente, el complementario —que se adiciona en el Acuerdo (art. 1)— “la recíproca colaboración en la promoción del hombre y el bien del país”. A la par, empero, se introdujo un nuevo principio innovador, el de la aconfesionalidad del Estado, al considerarse “sin vigor en adelante el principio anteriormente mencionado en los Pactos Lateranenses de que la Religión Católica es la única del Estado italiano”.
Conforme a estos principios se fueron solventando las cuestiones concretas (que fueron las siguientes): la libertad organizativa de la Iglesia; el matrimonio; la enseñanza; la asistencia espiritual; el patrimonio cultural; el patrimonio y la dotación.
Por ello razonablemente mereció una muy positiva valoración final el Acuerdo de Modificación del Concordato de Letrán. En efecto, desde la perspectiva política se da entrada por él, a un nuevo sistema constitucional político-religioso: el de aconfesionalidad del Estado. Desde la perspectiva concordataria, se subroga el Concordato de Letrán por un Acuerdo plenamente postconciliar.
Desde una perspectiva general pacticia, se extiende el régimen pacticio “gobierno-Santa Sede” a “gobiernos (central y/o regional) -Conferencia Episcopal- Obispados”. Desde una perspectiva jurídica, se eliminan privilegios a la vez que restricciones e intromisiones del Estado. Desde una perspectiva técnica, el Acuerdo de Modificación debe calificarse, a nuestro entender, de Acuerdo de Colaboración; más en concreto, de Acuerdo Marco, que, de un lado, marca unos principios a la vez que establece unas normas generales; y de otro remite a Acuerdos de cooperación que detallarán y aplicarán dichas normas.
Referencia bibliográfica: CORRAL, C., La libertad religiosa en la Comunidad Europea (Madrid 1973) cap.VII, 529-531; CORRAL, C. y PETSCHEN, S., Concordatos vigentes, III y IV (Madrid 1996 y 2004); MARGLIOTTA BROGLIO, “Dalla questione Romana al superamento dei Patti Lateranensi”, en Un accordo di Libertá, Presidenza del Consiglio de Ministri (Roma 1986) 19-57.
Los comentarios para este post están cerrados.
Quiero partir del 11-02-1929,"tratado de Letran", convenio entre la Santa Sede y el Gobierno italiano representado por B. Mussolini, fascista: Y se forma el Estado Vaticanos con sus Basilicas; y el E. Italiano Hay un periodo-supongo-constituyente, Dem.Cris.comunis. socia. repu...etc .que en el Congreso da lugar a una "Constitucion".1947 con dos periodos claves,el 1º confesional y el 2º aconfesional 1984 apoyado en el Vaticano II"Declaracion sobre la libertad religiosa"
Domingo, 27 de mayo
Asoc. Humanismo sin Credos
JC Rodríguez, A Eisman
Josemari Lorenzo Amelibia
Movimiento Rural Cristiano
Julián Moreno Mestre
Angel Moreno
Francisco Margallo
Antonio Aradillas
Jose Gallardo Alberni
Martín Gelabert Ballester