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La apostasía en el Islam: ¿qué consecuencias jurídicas tiene en el ámbito del derecho aplicable a las sucesiones en España? [Blog 73]

13.11.07 | 07:07. Archivado en Derecho internacional eclesiástico
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- Por la Dra. CARMEN AZCÁRRAGA MONZONÍS, Investigadora de la Universidad de Valencia a invitación nuestra –

[En la Universidad Autónoma de Madrid y del 19 al 29 de noviembre se va a tratar el tema “Islam y derechos Humanos: cuestiones particulares en España” dentro de los Cursos de Humanidades Contemporáneas (actividades.culturales@uam.es). Nada más oportuno, por tanto, que llamar la tención sobre un punto tan actual y preñado de consecuencias en el ordenamiento español como el de la Apostasía en el derecho de sucesiones del Islam. Y nada mejor, para ello, que invitar a una investigadora del ordenamiento islámico en el Derecho Internacional Privado].

I. PRESUPUESTOS: SOCIOLÓGICO, JURÍDICO ESPAÑOL E ISLÁMICO

- Presupuesto sociológico. De acuerdo con las últimas cifras proporcionadas tanto por el Instituto Nacional de Estadística como por el Observatorio Permanente para la Inmigración, es necesario resaltar que el colectivo mayoritario de extranjeros residentes en España es el marroquí (casi 600.000 personas en total). Este dato resulta de enorme relevancia para el Derecho internacional privado de sucesiones, desde el momento en que la legislación sucesoria en Marruecos se integra en el que se podría denominar de forma genérica como “Derecho islámico”.

- Presupuesto jurídico español. En el concreto ámbito de las sucesiones internacionales, la regla general del artículo 9.8 del Código civil establece que el Derecho aplicable a las sucesiones que presentan elementos extranjeros es el determinado por la nacionalidad del sujeto fallecido. De esta suerte, aquellas controversias que versen sobre sucesiones por causa de muerte en las que el de cuius ostente una nacionalidad diferente a la española, se regirán por legislaciones extranjeras; esto es, por las determinadas por la nacionalidad del sujeto fallecido.

- Presupuesto islámico. El Derecho islámico, entendiendo por tal en términos generales el conjunto de legislaciones basadas en la Shâr’ia (o ley islámica), difiere notablemente de los ordenamientos jurídicos de los países europeos, y, en concreto, del español. Además, el Derecho musulmán ha sufrido una enorme expansión a lo largo de los siglos por países de todo el mundo. A finales del siglo XX, cerca de 500 millones de personas, es decir, alrededor de un sexto de la población mundial, profesaban esa fe. Como consecuencia, este ordenamiento jurídico de base religiosa se ha vuelto, hoy por hoy, protagonista en materia de sucesiones internacionales, sucediendo lo propio en otros países que contemplan igualmente la nacionalidad como criterio de conexión localizador de la sucesión y que acogen a personas nacionales de otros Estados en los que rige el Derecho islámico (Argelia, Túnez, Pakistán, etc). Así ocurre, entre otros, en el Derecho internacional privado de Alemania (Ley especial sobre reforma del Derecho internacional privado de 25 de julio de 1986) o de Italia (Ley nº 218 de 31 de mayo de 1995 sobre la Reforma del sistema italiano de Derecho internacional privado).

II. LA APOSTASÍA, SUS CONSECUENCIAS JURÍDICAS EN EL ÁMBITO DEL DERECHO APLICABLE A LAS SUCESIONES.

Cada normativa sucesoria de Derecho musulmán presenta unas características particulares fruto de su propia evolución histórica, pero, en términos generales, es posible entresacar un conjunto de rasgos comunes. Entre tales rasgos encontramos ciertas reglas sucesorias que encuentran un difícil acomodo en su exportación al exterior, dado su contenido contrario al orden público internacional de muchos Estados que no comparten sus fundamentos de base religiosa.

.- Podríamos citar, por ejemplo, la regla por la que la mujer hereda la mitad que el hombre en las mismas circunstancias, o aquélla por la que los hijos extramatrimoniales son excluidos de la sucesión del padre.

.- Junto con las desigualdades anteriormente mencionadas, por razón del sexo y de la filiación, la religión aparece asimismo como un criterio de discriminación en el terreno sucesorio. De esta manera, el Derecho islámico impide que las personas que no profesan la religión musulmana sucedan a los musulmanes por vía intestada, pudiéndolo hacer únicamente por delación testada.

.- Por otro lado, la apostasía conlleva similares consecuencias en la normativa sucesoria: también son excluidas de la sucesión legal las personas que renuncian a la fe musulmana. En ese supuesto, el Derecho sucesorio islámico entiende que se ha producido la muerte civil del apóstata, consecuencia jurídica que afecta, no sólo a la sucesión, sino también al matrimonio contraído con anterioridad, el cual es considerado disuelto desde ese momento. Es decir, a los ojos del Derecho musulmán de sucesiones, estas personas son consideradas muertas, no pudiendo por esa razón heredar, ni de un musulmán ni de un no musulmán.

4ª.- Desde el otro punto de vista, la apostasía provoca igualmente la apertura de la sucesión del individuo. En este caso, algunos autores opinan que sus bienes deberían pasar al Tesoro público. Otros, en cambio, consideran que su herencia corresponde a los herederos que sí son musulmanes, pasando al Tesoro público únicamente aquellos bienes que se hayan adquirido después de la apostasía. Hay que matizar, sin embargo, en relación con esta institución que en el rito hanefita los hombres y las mujeres no reciben el mismo tratamiento. Según sus postulados, lo dicho es válido para los hombres, mientras que la consecuencia del abandono del Islam para una mujer es el el encarcelamiento.

En la línea descrita anteriormente, relacionada con las migraciones y las relaciones transfronterizas, éstas y otras reglas problemáticas pueden llegar a tener que ser aplicadas por autoridades extranjeras. Y mientras son objeto de protección por el orden público internacional islámico, no corren la misma suerte en su exportación fuera de las fronteras de los países musulmanes. Las sanciones impuestas al apóstata en este ámbito -la privación de derechos sucesorios, la apertura de su propia sucesión o el encarcelamiento- son evidentemente contrarias a los Derechos del Hombre tal y como se encuentran consagrados en los textos internacionales, que proclaman y protegen la libertad de pensamiento y de religión.

III. CONCLUSIÓN.
Las consecuencias jurídicas de la apostasía en el Derecho islámico de sucesiones entran en conflicto, innegablemente, con los principios que conforman el orden público internacional de numerosos países, entre los que se encuentra España. La discriminación por razón de la religión que propugna tal regla impediría, en principio, su aplicación en nuestro sistema.

Pero no quisiera finalizar estas líneas sin una reflexión. Cabría preguntarse si el trasfondo de esta problemática –la relacionada con la aplicación conflictiva de normas extranjeras en el ámbito sucesorio- no estaría en determinar si la solución actual, que conduce a la aplicación de legislaciones extranjeras por medio de la conexión nacionalidad y que permanece inmutable desde antaño, sigue siendo válida en un país que, como el nuestro, se caracteriza hoy día por acoger inmigrantes de un amplio elenco de países que permanecen en España largo tiempo -muchas veces sin intención alguna de retornar a sus países de origen- y que prefieren ver regidas sus relaciones jurídicas por el Derecho español y no por una legislación con la que ya no tienen relación alguna.

Quizá la solución pasaría por modificar la solución actual del artículo 9.8 del Código civil, permitiendo el ejercicio de la autonomía de la voluntad en este campo (como ya se permite en más de una legislación europea). La posibilidad de designar la ley aplicable a la sucesión por causa de muerte permitiría abarcar un importante número de voluntades sucesorias, ya fuera ésta la aplicación del Derecho español o de otro Derecho más vinculado con el caso concreto. Y en defecto de elección, parece que la solución que podría evitar la aplicación de reglas sucesorias discriminatorias como las descritas pasaría por modificar el nexo nacionalidad por el domicilio, favoreciendo así el trato igualitario entre los ciudadanos que residen en el mismo país.

De hecho, ésta es la línea que se está desarrollando en Bruselas, donde se está negociando en este momento el nuevo Reglamento sobre Sucesiones y Testamentos.

Referencia bibliográfica: AZCÁRRAGA MONZONÍS, C., La ley aplicable a las sucesiones internacionales. Perspectiva multicultural [en imprenta, Tirant lo Blanch, Valencia,2007?].

2 comentarios


Los comentarios para este post están cerrados.

Comentarios
  • Comentario por Jaume Flaquer 13.11.07 | 19:07

    Agradezco la claridad con que es expuesto este tema y la información que me aporta.

  • Comentario por Javier Ibáñez 13.11.07 | 10:16

    Me parece que la doble solución (autonomía de la voluntad explicitada más, en caso de silencio, aplicar el domicilio como mecanismo de conexión al Derecho sucesorio español) es idónea. La voluntad explicitada, porque permite desanudar consecuencias sucesorias que contaminan la esencia de la religión (es injusto, a la par que absurdo, penalizar económicamente la apostasía, porque entraña erigir el vínculo religioso en vía de esclavitud, denaturalizándolo). Y el domicilio, porque evita malograr el patrimonio de quienes, sin siquiera pensar en su futuro sucesorio, tratan de vivir en libertad en Occidente. Especialmente mujeres (conozco personalmente el caso de una estudiante marroquí).
    Ahora bien, soluciones normativas al margen, parece más importante difundir estas consecuencias a modo de concienciación...

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