El blog de Carlos Corral

Qué se entiende por “religión” hoy en el Derecho comparado. [BLOG.58]

03.07.07 | 09:10. Archivado en Derecho internacional eclesiástico
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[Por Rafael Palomino, Catedrático de la Universidad Complutense de Madrid, a invitación nuestra]

Hace un mes, en concreto el 5 de abril, el Tribunal Europeo de Derecho Humanos se pronunciaba sobre una cuestión relativa a la personalidad jurídica de los grupos religiosos en la sentencia Iglesia de la Cienciología contra Rusia. El tema debatido es bien sencillo: la denegación de una reinscripción registral de la Iglesia de la Cienciología en Rusia, de la que se seguía por ley la disolución de dicho grupo. El Tribunal de Estrasburgo entiende en su sentencia que la situación jurídica a la que se somete a la Iglesia de la Cienciología es una acción contraria al Convenio Europeo de Derechos Humanos.

En sí misma no es una sentencia innovadora en la materia, sobre todo porque se apoya en un precedente anterior, la sentencia División Moscovita del Ejército de Salvación contra Rusia del año 2006. Pero del texto de la decisión de Cienciología me llamaba la atención que la Ley Federal sobre Libertad de Conciencia y Asociaciones Religiosas establece en su sección 12 que puede denegarse la inscripción de una organización religiosa si la organización no ha sido reconocida como religiosa. Es decir: una pescadilla que se muerde la cola.

1.- Cambiamos por un momento de escenario legal. Pocas semanas después de la sentencia de Cienciología, en el Reino Unido se abre un animado debate acerca de una enmienda a las Regulaciones sobre Igualdad y Empleo (creencias religiosas) del año 2003. La sección 77 de dichas regulaciones definía (o describía) la “religión o creencia” inicialmente como “cualquier religión, creencia religiosa o creencia filosófica similar” (la cursiva es mía). La enmienda pretende un pequeño cambio: “cualquier religión, o creencia religiosa o filosófica”. Si bien la House of Lords, tal como consta por los debates legislativos, pretendía abarcar con la nueva terminología las “cosmovisiones”, sino embargo algunos se han preguntado de inmediato:¿caben también las creencias políticas? No es una cuestión extravagante, puesto que la jurisprudencia inglesa ya se ha tenido que enfrentar con el delicado problema de quienes alegan que, a estos efectos, el fascismo es una creencia filosófica… Y que por tanto debería gozar de la protección de la ley como si de una creencia religiosa se tratara.

En España son conocidos los difíciles momentos que ha ido atravesando el Registro de Entidades Religiosas a la hora de decidir la inscripción como confesión religiosa de casos-límite que parecen encontrarse comprendidos en la disposición excluyente del artículo 3.2. de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 1980: “Quedan fuera del ámbito de protección de la presente Ley las actividades, finalidades y entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espirituales u otros fines análogos ajenos a los religiosos”.

2.- Todos estos ejemplos tienen un denominador común: el Derecho estatal se ve obligado a habérselas con el factor religioso, darle cauce de regulación, pero no resulta nada sencillo aprehender en el mundo jurídico una noción o concepto satisfactorio de religión.

Habitualmente en el mundo del Derecho empleamos conceptos que apenas nos cuestionamos, sin temor a remitirnos a la realidad social o al lenguaje común, que nos dan el parámetro del significado también jurídico, porque el lenguaje jurídico nunca debe estar construido al margen de la realidad cotidiana de los hombres. Sin embargo, conceptos tan normales como arte, cultura, literatura, deporte, realidades vinculadas al espíritu humano, parecen exigir una más detenida atención, una atención que indague también sobre lo que los técnicos en esas materias pueden decirnos acerca de cada una de esas nociones. Es más: cuando se instala por medio la adjudicación de consecuencias jurídicas para esas realidades —al constituirse parcelas singulares de derecho especial— entonces la necesidad de aquilatar nuestro juicio acercas de esos conceptos se hace necesaria y en ocasiones apremiante.

En esta área nos movemos sin duda cuando se trata de aproximarnos al fenómeno de la religión y de las creencias. En efecto, al insertarse en el Derecho estatal, el hecho religioso se torna multívoco: se relaciona con la persona jurídica (confesión religiosa), “impregna” —valga la expresión— la actividad de la persona en el Derecho (“factor” religioso con pretensión omnicomprensiva), se hace finalidad de la acción que el Derecho pretende apreciar (“fines” religiosos) e incluso adopta la posición de bien jurídico protegido (“sentimientos” religiosos). Todas estas expresiones particulares, es decir, la confesión religiosa, el factor religioso o los sentimientos religiosos están presentes en el Derecho español y en la reflexión científica acerca de esta cuestión. Y no sólo en España, sino en todo nuestro entorno jurídico resulta recurrente la multivocidad de la religión: desde la religión como elemento distintivo de las personas jurídicas a efectos tributarios en el Derecho federal norteamericano, pasando por la nota de religiosidad presente en las charities inglesas o australianas, o la necesidad del elemento religioso como requisito para la inscripción en registros especiales, en México o en Colombia.

No cabe duda de que la complejidad de la cuestión se enriquece aún más cuando esa noción a la que hago referencia —la religión o el factor religioso— aparece unida a una expresión de libertad, al derecho fundamental de libertad religiosa. A primera vista, indagar en el concepto de religión resulta incompatible con las actitudes programáticas que la libertad religiosa impone en el moderno Estado democrático. Éste debería permanecer ajeno no sólo a la profesión de una actitud religiosa en sí, sino también a la delimitación conceptual del mismo hecho religioso, ya que la inmunidad de coacción exigiría el grado máximo de respeto a un área de particular sensibilidad. Sin embargo, la realidad muestra que la existencia de cualquier traza de derecho especial dedicado al factor religioso y el propio reconocimiento de la libertad religiosa obliga a preguntarse por alguna noción, aun mínima y abstracta, de religión.

3.- En la práctica, la aproximación a la noción jurídica de religión parece caminar por dos senderos opuestos —pero complementarios— en el Derecho de la tradición angloamericana y en el de la tradición continental. Así, por ejemplo, la práctica administrativa y la jurisprudencia estadounidenses se enfrentan de cara a la noción, buceando en las Ciencias de las religiones para contrastar sus hallazgos con una aceptable noción jurídica aplicable al caso. Mientras que España e Italia parecen más proclives a partir de un terreno conocido, desplegando las virtualidades prácticas de conceptos jurídicos tales como el de confesión religiosa, fines religiosos, asociación de culto, comunidad ideológica, etc. Curiosamente, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha servido de forma inconsciente de puente de unión entre las dos tradiciones jurídicas al proponer un concepto de religión o, más en general, de creencias religiosas muy próximo al utilizado por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos que, a su vez, ha servido como fuente de inspiración para el derecho canadiense o para el derecho australiano, siguiendo aquella conocida fórmula conforme a la cual es religiosa aquella creencia sincera y significativa que ocupa en la vida de la persona un lugar de importancia semejante al que ocupa Dios en la vida de los miembros de religiones monoteístas tradicionales.

Desde el convencimiento de que resulta ilusorio proponer una fórmula universalmente válida acerca del concepto de religión en el Derecho, no es menos cierto que podrían proponerse unos parámetros generales: una atención de entrada al elemento de la autorreferencia del grupo y de los individuos, contrapesado con la experiencia jurídica que dota de figuras jurídicas específicas a los fenómenos, junto con una atención a los avances de las Ciencias de la religión. De alguna manera, tanto la jurisprudencia como los órganos administrativos están llamados cada vez más a atender no sólo a las etimologías, a las definiciones de diccionario, sino que deben estar también —parafraseando a la jurisprudencia italiana— al sentir común de los expertos en las Ciencias religiosas o a los datos generales que la fenomenología de las religiones nos ofrecen acerca de los “límites” dentro de los cuales se mueven los fenómenos religiosos.

[Referencia bibliográfica: RAFAEL PALOMINO, Religión y Derecho Comparado (Madrid, Iustel 2007)]


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