Hablando de la memoria histórica de la II República, el senador socialista Víctor Manuel Arbeloa recordaba un episodio de la misma ante el Senado de la I Legislatura de la democracia en 1980 en su amplia y brillante intervención con ocasión de la discusión y votación de la Ley Orgánica de Libertad religiosa (7/1980). “El artículo 26 de la Constitución republicana de 1931 fue un grave error —decía— como lo fue la Ley de Confesiones Religiosas. Sepultó así con tierra gorda de sectarismo y revancha el riguroso y utilísimo “Estatuto de Relaciones entre la Iglesia y el estado” —uno de los mejores precedentes de la Comisión Jurídico-Asesora, que declaraba a la Iglesia corporación de derecho público, siguiendo un poco la tendencia neo-regalista de don Manuel Azaña, de Ortega y Gasset, de don Luis Zulueta e incluso de don José Prats, que por entonces era menos importante de lo que es hoy” [Diario de Sesiones del Senado, 10 VI 1980, p.2854].
El senador Arbeloa sintetizaba así el resultado de lo antes investigado por él en su documentada obra, La semana trágica de la Iglesia en España (octubre de 1931) [Barcelona 1976, espec. pp. 70, 94 y 151ss]. A su luz y a la espera de un estudio ulterior nuestro, pergeñamos estas sencillas glosas. Con todo, previamente hay que distinguir entre el Anteproyecto de Constitución de la República y el mencionado “Estatuto de Relaciones entre la Iglesia y el estado”, que tenían muy presente el modelo constitucional de la República de Weimar (1919).
1.- En el Anteproyecto de Constitución de la República Española que eleva al Gobierno la Comisión Jurídica Asesora [Madrid 1931], presentado a las Cortes y elaborado por una Comisión presidida por Ossorio y Gallardo, se determinaba la libertad de cultos al tiempo que se fijaba la situación jurídica de la Iglesia Católica de la siguiente manera: “Art.8. No existe religión de Estado. La Iglesia Católica será considerada como Corporación de Derecho Público. El mismo carácter podrán tener las demás confesiones religiosas cuando lo soliciten y, por su constitución y el número de sus miembros, ofrezcan garantías de subsistencia”.
*En el precedente alemán de la Constitución de Weimar (art.137 n.1) se declaraba el nuevo principio de “no existe Iglesia de Estado”, abandonándose el principio anterior de (bi-)confesionalidad, pero a la vez que se mantenía el precedente principio de las sociedades religiosas como “corporaciones de derecho público” [Körperschaften des öffentlichen Rechtes (art.137 n. 5]. Redaccionalmente se usaba el término “sociedades religiosas” [Religionsgesellschaften] en vez de “confesiones”*.
Contra el Anteproyecto preparaba el Cardenal Segura una Pastoral, la del 1º de mayo de 1930, que no había logrado que fuera colectiva. Fue inútil que el Card. Vidal y Barraquer le escribiese haciéndole ver la inconveniencia de tal procedimiento. Posteriormente fue desechado el Anteproyecto de la Comisión presidida por Osorio y Gallardo y se formó una Comisión parlamentaria, presidida por Jiménez de Asúa, que presentó un nuevo Proyecto, más perjudicial para la Iglesia, que empezó a discutirse el 27 de agosto, pues preveía nada menos que la disolución de todas las órdenes religiosas. Y el 8 de octubre comienza el debate sobre el proyectado art. 24 [que después se convertirá en el 26], que prescribía la declaración de no confesionalidad del Estado, la supresión de todas las congregaciones religiosas, la nacionalización de sus bienes y la retirada de todo auxilio económico a la Iglesia.
Precisamente como ejemplo de proceder en la cuestión se ponía a Alemania, según lo expresaba García-Gallego (diputado del Partido Agrario), precisando una de tres las significaciones del principio de no-confesionalidad y haciéndola suya, a saber, la “Segunda significación: separación de la Iglesia y el Estado, igual que a que cada una de las dos sociedades, la política y la religiosa, se rijan y administren a sí mismas con una amplia independencia, con una mutua libertad de sus órganos de poder dentro de sus órbitas, de tal suerte que ni el Estado pretenda dirigir a la Iglesia, inmiscuyéndose en sus funciones, ni la Iglesia pretenda dirigir al Estado mezclándose en sus negocios”.[De Meer, La cuestión religiosa en las Cortes de la II República (Pamplona 1975) p.110]
*En la Constitución de Weimar se decía “autonomía y autoadministración”.*
2.- “Una voz a favor de la corporación de derecho público”—como subraya Arbeloa [o.c. p. 152]— se alzó y fue la de Enrique Ramos (diputado por Acción Republicana y profesor de hacienda pública en la Universidad de Madrid), quien había dedicado meses “al estudio objetivo de este problema”, intentando hacer creer a los diputados que no se trataba de “ninguna máquina infernal” y citando a varios juristas germanos. Y aclaraba que el concepto jurídico que quería aplicar en su enmienda a la iglesia significaba sólo el reconocimiento o la concesión, por el Estado, de unas cierta autonomía a una entidad o corporación encargada de un servicio público, “marcándole la frontera dentro de la cual tiene que desenvolverse y reservándose el estado la inspección y el control supremo sobre esta institución”.
La propuesta era “una fórmula de concordia”, que no coincidía siquiera con el programa del partido al que Ramos pertenecía. Se la presentaba como un sacrificio de ideales “para encontrar coincidencia dentro de la Cámara” [Véase la Enmienda al art.24 en De Meer, o.c. p.159]. Su propuesta, empero, no llegó a tener efectividad alguna. (A ella se opuso frontalmente el Ministro de Justicia, Fernando de los Ríos exclamando: “No hay Corporación de Derecho Público sino en el Estado y dentro del Estado, y no hay Corporación de Derecho Público que ejerce una función público, con un título público, y mediante derechos de carácter soberano que no pueden existir sino en la medida en que el Estado enajena” (De Meer, o.c. p.159)].
En parecido sentido, un grupo de católicos agrarios y catalanistas (entre los que figuraban José María Gil Robles, Abilio Calderón, Manuel Carrasco Formiguera) con un vasco-navarro (Marcelino Oreja Elósegui) a la cabeza presentó a última hora (13-10-1931) una enmienda al art.25 del Proyecto de Constitución. En ella, partiendo de la separación entre Iglesia y Estado, se proponía que “La Iglesia y las confesiones religiosas, que en lo sucesivo obtuvieren tal declaración por parte del Estado, serán consideradas de derecho público con personalidad jurídica. Este reconocimiento implica el reconocimiento de la confesión religiosa, de sus entidades jerárquicas y régimen propio, en cuanto se refiere a la consecución de sus fines peculiares” (párrafo 9º). En el párrafo final (el 11º) se sugería una vía política y jurídica de solución de conflictos, la convencional: “las relaciones que, dentro del régimen de separación, debe sostener la Iglesia católicas y sus instituciones con el Estado, así como los derechos de las mismas, serán reguladas por medio de convención con la Santa Sede”
Todo fue en vano. No obstante, “en aquella confusión descolló el discurso pronunciado por Azaña en la noche del 13 de octubre, único que dominó la situación —como escribe Tuñón de Lara [en Estudios históricos sobre la Iglesia Española contemporánea (El Escorial 1979) p.336] Este discurso comenzó por una afirmación no por evidente menos lúcida: que no se trataba de un problema religioso, sino político. Pero a continuación hizo Azaña una de sus más desafortunadas frases; aquella de “España ha dejado de ser católica” que ni siquiera situada en su contexto, en su contexto, parece tener, mucha solidez y que, sobre todo, era impropia de un gobernante de todos, creyentes e increyentes”. […] Se habían salvado las órdenes religiosas, pero a costa de sacrificar a la Compañía de Jesús y de prohibir la actividad docente a todos”.
Ese trasvase propuesto, con diversas variantes, del sistema de relaciones Iglesia--Estado de la República de Weimar (1919) a la Constitución de la II República quedó frustrado tras la votación final del 13 de octubre de 1931, que fue nominal, por 178 a favor y 59 en contra, absteniéndose los radicalsocialistas [59], sobre un total de 460.
“La aprobación del artículo [26]— según el Diario de Sesiones y con esta cita termina Arbeloa su libro, p.319— es acogida con aplausos en varios lados de la Cámara y en las tribunas, oyéndose reiterados vivas a la República, a los que contestan Diputados de la minoría vasconavasrra con vivas a la Libertad. Prodúcese gran confusión. Un grupo numeroso de Diputados se dirige hacia los escaños de la minoría vasconavarra, y el Sr. Leizaola es objeto de una agresión personal [un puñetazo]. El Sr. Presidente reclama insistentemente orden, sin poder dominar durante largo tiempo el tumulto […]. Se levantó la sesión. [“Aquella sesión desde el atardecer del 13 de octubre a la madrugada del 14 —escribe Alcalá Zamora— fue la noche triste de mi vida”]. Eran las siete y treinta y cinco minutos de la mañana del día 14”.
Domingo, 19 de febrero
Francisco Margallo
Antonio Aradillas
Jose Gallardo Alberni
Josemari Lorenzo Amelibia
Francisco Baena Calvo
Alejandro Córdoba
Juan Fernandez Krohn
Pedro Tarquis
Asoc. Humanismo sin Credos
Salvador García Bardón