El blog de Carlos Corral

11 de agosto: El legado de la República de Weimar (1919) a la Republica Federal (23-5-1950): su sistema político-religioso.

10.08.06 | 12:07. Archivado en Derecho internacional eclesiástico
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La importancia de rememorar la Constitución del Reich (Weimarer Reichsverfassung) radica en que su sistema político-religioso fue, además de totalmente novedoso, tan certero y adecuado que intacto pasó a la siguiente constitución de Alemania establecida bajo el título aséptico de Ley Fundamental de Bonn (de 1950).
Certero, pues trató de evitar, y lo consiguió, los enfrentamientos ocurridos en Francia contra las iglesias en 1905. La realidad fue que ante el enfrentamiento de los tres grandes partidos, se llegó, tras largas negociaciones, a una solución de compromiso: la introducción de un nuevo sistema de relaciones entre las Iglesias y el Estado que, de una parte, comportara la ruptura con el sistema anterior de “confesionalidad cristiana” con soberanía del Estado sobre las Iglesias” (Staatskirchenhoheit) y, de otra, evitara una separación radical de Iglesias y Estado. He aquí como quedó esculpida lapidariamente en la Constitución de Weimar (en el artículo 137 n.1): “No existe una Iglesia del Estado”.
Adecuado, pues estableció
un equilibro entre el pasado y el futuro (hoy presente) de Alemania. Y tan certero y adecuado se juzgó que, después de la II Guerra mundial, los partidos políticos entonces surgidos no dudaron en compartirlo y hacerlo suyo. [CORRAL, C., LA LIBERTAD RELIGIOSA EN LA COMUNIDAD EUROPEA (Madrid 1973) 371-374]

Pero, ¿cómo se consiguió asumir ese sistema y trasladarlo al presente? Hábil y eficazmente, disponiendo en la misma Ley Fundamental (art.140) que “las disposiciones de los artículos 136,137,138,139 y 141 de la Constitución alemana del 11 de agosto de 1919 [que contenían diseñado dicho sistema] son parte integrante de la presente Ley fundamental”. He aquí cómo se asumieron sus grandes principios. [CORRAL, C., La libertad religiosa en la Comunidad Europea (Madrid 1973) cap.VI]

Primero, la garantía completa de la libertad de cultos (por el art.136). En efecto, “El ejercicio de la libertad de cultos no condiciona ni limita los derechos y obligaciones civiles y cívicos (n.1). El disfrute de derechos civiles y cívicos, así como la admisión a cargos públicos, son independientes de la creencia religiosa (n.2). Nadie estará obligado a manifestar su creencia religiosa. Las autoridades no tendrán el derecho de preguntar sobre la pertenencia a una comunidad religiosas, sino en cuanto que de ella dependan derechos y obligaciones o en cuanto lo exija una comprobación estadística dispuesta por la ley (n.3). Nadie deberá ser obligado a un acto o solemnidad eclesiástica o participar en ejercicios religiosos o emplear una fórmula religiosa de juramento (n.4)”.
Segundo (por art.137) —y este precepto es el clave, pues define la actitud fundamental de la nueva República ante el hecho religioso y las iglesias—“No existe una Iglesia del Estado (n.1). A la vez, “Queda garantizada la libertad de asociación para sociedades religiosas. La agrupación de sociedades religiosas dentro del territorio del Reich no estará sometida a restricción alguna (n.2). Toda sociedad religiosa reglamentará y administrará sus asuntos independientemente, dentro de los límites de la ley vigente para todos, confiriendo sus cargos sin intervención el Estado ni de la comunidad civil (n.3). Las sociedades religiosas adquieren capacidad jurídica con arreglo a las disposiciones generales del Derecho Civil” (n.4).
Tercero (por el art.137,1) al revés que en la Francia de 1905, ni se les rebajó ni se las expolió, constituyendo una singularidad llamativa del derecho germánico—— “las sociedades religiosas siguen siendo corporaciones de derecho público. A las demás sociedades religiosas se les concederán, si lo solicitaren, los mismos derechos, siempre que por su estatuto civil y el número de miembros ofrezcan garantía de duración. Si varias de tales sociedades religiosas de derecho público se reunieren en una agrupación, ésta será así mismo una corporación de derecho público (n.5).
Cuarto (por el art.137,6) —también singularidad llamativa— “Las sociedades religiosas que sean corporaciones de derecho público están facultadas para percibir impuestos con arreglo a las disposiciones legales de los Estados, sobre la base de las listas contributivas civiles. A las sociedades religiosas serán equiparadas las asociaciones que se consagren a las atenciones de una ideología (n.7). Si para el cumplimiento de estas disposiciones se necesitare otra reglamentación, esta corresponderá a la legislación de los Estados (n.8).

Quinto (por el art.138), recalcando el respeto a la propiedad de las iglesias. “Las prestaciones del Estado a sociedades religiosas, fundadas en ley, tratado o título jurídico especial, serán redimidas por la legislación de los Estados. Los principios serán establecidos por el Reich (n.1). Estarán garantizados la propiedad y los demás derechos de las sociedades y asociaciones religiosas sobre centros, fundaciones y demás bienes destinados al culto, a la enseñanza y a la beneficencia (n.2).
Sexto, El domingo y los días festivos reconocidos por el Estado quedarán protegidos por la ley como días de descanso y de edificación espiritual (art.138).
Séptimo (por el art.141, garantizando la asistencia religiosa a los internados en establecimientos públicos), “siempre que en el ejército, en los hospitales, en los establecimientos penales o en otros centros públicos cualesquiera exista la necesidad de culto y cura de almas, las sociedades religiosas serán admitidas para proceder a actos religiosos, debiendo abstenerse de toda coacción”.

El vigente sistema político religioso tuvo, pues, su gran inicio en la República de Alemania teniendo como base la Weimarer Reichsverfassung (Constitución del Reich, Weimar 1919), sirviendo de modelo a los demás Estados y Regiones . ¿Razón? «El sistema jurídico político-religioso de la constitución weimariana ha hecho tan independientes a las Iglesias evangélicas ante el Estado, que éstas desde entonces pudieron considerarse igualmente como partes de convenios de derecho eclesiástico-estatal. Ante ellas, el contentarse con una regulación, hecha por ley estatal de la ordenación eclesiástica del Estado habría sido, además, inconciliable con el principio de igualdad de las dos grandes confesiones».
Pero fue por medio de los Convenios con las Iglesias Luteranas y de los Acuerdos con la Iglesia Católica como el sistema religioso político de Weimar alcanzó su pleno desarrollo, llegándose a “una separación, en principio, de Iglesia y Estado bajo una clara delimitación de la esfera estatal y eclesial tras el reconocimiento de la mutua independencia y autonomía, al tiempo, empero, a una vuelta hacia una estrecha vinculación de confiada colaboración en interés del mismo bien del Estado”.
Como consecuencia se llegó, poco después de la I Guerra mundial, a concluir, en forma paralela a los concordatos de los Länder, una serie de convenios con las Iglesias protestantes de parecido contenido. Tales fueron: 1º. el convenio de Baviera con la Iglesia evangélico-luterana en Baviera a la derecha del Rhin (15-11-1924); 2°. el convenio de Baviera con la Iglesia evangélico-cristiana del Palatinado (de también 15-11-1924); 3°. el convenio eclesiástico de Prusia con las ocho Iglesias evangélicas regionales (de 11-5-1931); 4.°, el convenio eclesiástico de Baden (de 14-11-1932). [Cf. el artículo de gran interés, de A. M. ROUCO VARELA, “Los Tratados de las Iglesias protestantes con los Estados”, en: La Institución concordataria en la actualidad. (Salamanca 1971) 105-133.]. A dichos convenios sirvieron de modelo los concordatos concluidos por los respectivos Länder con la Santa Sede.

Con el paso del tiempo, el sistema político-religioso de la República de Weimar, lejos de perder valor, lo mantiene actualizado gracias a la vigente Ley Fundamental y, sobre todo, gracias a la aplicación continuada del mismo mediante la política de convenios con las Iglesias luteranas como con la Iglesia Católica, extendida hoy día a las Regiones que un día constituyeron la República Democrática Alemana (Alemania Oriental). Más aún, sigue constituyendo, a nuestro parecer, un modelo para otros Países.


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