El blog de Carlos Corral

Hace tres décadas: el Acuerdo (de 1.julio.1976) desmontando el Concordato (15º)

28.07.06 | 08:08. Archivado en Derecho internacional eclesiástico
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“Resulta curioso, cuando se intenta hacer memoria del pasado, el olvido de lo que representó este mes de julio da hace ahora 30 años —nos recuerda Vida Nueva (22-7-6)—. Porque fue entonces, en julio de 1976, cuando el Rey designó a Suárez Presidente del Gobierno”. Y en ese mismo julio, el 1º, es cuando se llegó a la firma del Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Español, iniciándose la serie de los actuales cinco acuerdos con los que se aspiraba conseguir un doble objetivo: uno político, el de regular de nueva forma las relaciones Iglesia-Estado conforme a los principios del Vaticano II y de la nueva Constitución, y otro jurídico, el de regular ex novo todas las materias ordenadas por el concordato y sus acuerdos complementarios.[C.CORRAL, Acuerdos España-Santa Sede (1976-1994), Texto y Comentario (madrid, BAC 1999i)]

1.- Por ello, el Acuerdo-1976 debe calificarse de Acuerdo de bases o Acuerdo básico. La razón es que, si bien únicamente regula dos materias sectoriales, la renuncia al privilegio de presentación y la renuncia al privilegio del fuero, no es menos cierto que en su amplísimo Preámbulo se enuncian con rotundidad los presupuestos de que se parte y los principios que informarán éste y los venideros acuerdos.

*El presupuesto es “la vista del profundo proceso de transformación que la sociedad española ha experimentado en estos últimos años aun en lo que concierne a las relaciones entre la comunidad política y las confesiones religiosas y entre la Iglesia Católica y el Estado”. Es la asunción aquí de la constatación realizada muchos años antes por la Conferencia Episcopal Española en su Declaración sobre la Iglesia y la Comunidad Política, de 23 de enero de 1973 (n.1).

Los principios vienen enunciados por ambas partes con sus propios matices.
Por parte de la Iglesia, no pueden ser otros que los “que los que el Concilio Vaticano II, a su vez, estableció como principios fundamentales, a los que deben ajustarse las relaciones entre la comunidad política y la Iglesia, tanto la mutua independencia de ambas Partes, en su propio campo, cuanto una sana colaboración entre ellas; afirmó la libertad religiosa como derecho de la persona humana, derecho que debe ser reconocido en el ordenamiento jurídico de la sociedad; y enseñó que la libertad de la Iglesia es principio fundamental de las relaciones entre la Iglesia y los Poderes Públicos y todo el orden civil;

Por parte del Estado, estaban y siguen estando «el derecho de libertad religiosa, fundado en la dignidad de la persona humana” (Ley de 1 de junio de 1967) y [el reconocimiento] en su mismo ordenamiento [de] que debe haber normas adecuadas al hecho de “que la mayoría del pueblo español profesa la religión católica».

La consecuencia es la necesidad de regular mediante Acuerdos específicos las materias de interés común que en las mismas circunstancias surgidas después de la firma del Concordato de 27 de agosto de 1953 requieren una nueva reglamentación, “teniendo en cuenta que el libre nombramiento de Obispos y la igualdad de todos los ciudadanos frente a la administración de la justicia tienen prioridad y especial urgencia en la revisión de las disposiciones del vigente Concordato”

**Además, debe calificarse de Acuerdo iniciador de vía nueva, pues con él se optó por una de las tres vías hasta entonces posibles de acomodar y reordenar todo el amplio y complejo campo de las relaciones del Estado con la Iglesia católica.

La primera era la vía de un Concordato de nuevo cuño, como se decía. La segunda vía era la vía de los acuerdos específicos (o parciales), que era la propuesta por la Conferencia Episcopal. La tercera era la vía de una Ley del Estado, que era la vía contrapuesta por parte del Ministerio de Justicia, al ser rechazada la vía de un Concordato. Al final se impuso la segunda vía, la de los Acuerdos específicos.

2.-En primer lugar, se renuncia al privilegio de presentación de obispos por parte del Estado, si bien modulado con cuatro matices.

Primero: Se reconoce la competencia exclusiva de la Santa Sede sobre nombramientos de arzobispos y obispos (art.I,1).

Segundo: Se concede, por parte de la Santa Sede, el derecho de prenotificación de los nombramientos episcopales al gobierno, pues «Antes de resolver el nombramiento de arzobispos y obispos residenciales y de coadjutores con derecho a sucesión, la Santa Sede notificará el nombre del designado al Gobierno español, por si respecto a él existiesen posibles objeciones concretas de índole política general, cuya valoración corresponderá a la prudente consideración de la Santa Sede.
Se entenderá que no existen objeciones si el Gobierno no las manifiesta en el término de quince días.
Las diligencias correspondientes se mantendrán en secreto por ambas partes»
(n.2)
El sistema de prenotificación consiste, pues, en la previa comunicación de los designados para el episcopado hecha confidencialmente por la Santa Sede a los gobiernos, por si tienen objeciones de carácter político general. Implica, por parte de la Santa Sede, una obligación de comunicar previamente los nombramientos al gobierno y tomar en consideración dichas objeciones si las hubiere.
Y se ejercitará para el nombramiento de los arzobispos (15) y obispos diocesanos (54) Y alcanza no sólo a su primer nombramiento, sino además a su traslado eventual a otra diócesis. No se requiere, en cambio, la previa notificación por parte de la Santa Sede, cuando se ha de nombrar a obispos auxiliares, [que son aquellos obispos que se dan como ayuda a un obispo residencial de la diócesis, pero (canon 403 §1 y 2)].

Tercero: No obstante, se admite la peculiaridad excepcional de algunos nombramientos, como la provisión del Arzobispado Castrense, que “se hará mediante la propuesta de una terna de nombres, formada de común acuerdo entre la Nunciatura Apostólica y el Ministerio de Asuntos Exteriores y sometida a la aprobación de la Santa Sede. El Rey presentará, en el término de quince días, uno de ellos para su nombramiento por el Romano Pontífice» (n.3).

Cuarto: Se renuncia al privilegio de presentación (n.4); renuncia que días antes se había hecho manifiesta por el Rey mediante carta de 13 de julio de 1976 a Pablo VI renunciando personalmente a los privilegios heredados:
«Quiero confiar a V.S. mi propósito de renunciar a los derechos y privilegios relativos al nombramiento de obispos, que durante tanto tiempo han correspondido a la Corona de España. Esta renuncia, conocida la voluntad de concordia mostrada por la Sede Apostólica, que comparto plenamente, habrá de llevarse a efecto, en su caso, a través de un acuerdo entre el Gobierno español y la Santa Sede, concluido con las debidas formas jurídicas y teniendo en cuenta las especiales circunstancias de la diócesis de Urgel».
Con todo, téngase en cuenta que la presentación ejercitada de 1941 a 1975 no era una presentación pura (que alcanzaba el grado máximo de intervención del Estado al tener éste el privilegio de designar al candidato –uno solo– y presentarlo al Romano Pontífice), sino una presentación mixta (que era la presentación de un candidato al episcopado, pero partiendo de una terna previa en la que había intervenido ya la Santa Sede por medio del Nuncio).

3.- En segundo lugar se renuncia al privilegio del Clero, que en España quedaba recogido en el Concordato (art.16), no en toda su amplitud, pero sí con la suficiente matización como para constituir una excepción en el derecho común de los modernos concordatos.
- Cuanto de privilegio contenía el artículo 16 del Concordato se declara ahora derogado (art.II, 1), pues todos los clérigos y religiosos, sean prelados o no, quedan sometidos a la jurisdicción y competencia de los jueces civiles tanto en las causas contenciosas como en las criminales, siempre y cuando unas y otras afecten a las normas asimismo civiles.

- Se garantiza, no obstante, el secreto profesional, pues “En ningún caso, los clérigos y los religiosos podrán ser requeridos por los jueces u otras autoridades para dar información sobre personas o materias de que hayan tenido conocimiento por razón de su ministerio» (art.II,3).
***Y hablando de memoria histórica, “Desde diferentes perspectivas varios historiadores —como puntualiza la catedrática Carmen Iglesias en Memoria Histórica y guerra civil (ABC 25-7-6)— hemos insistido en numerosas ocasiones en la importancia que tuvo la memoria histórica para todos los protagonistas de la transición del 75 y en la elaboración constitucional del 78”. Por ello, no está demás, creemos, hacer memoria de lo que fue la introducción de un nuevo sistema político-religioso en España, alejado de los extremismos del pasado.


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