El blog de Carlos Corral

También los socialistas en 1979 votaron sí a la Asignación tributaria a la iglesia [8º]

17.05.06 | 12:00. Archivado en Derecho internacional eclesiástico
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En efecto, cuando en 1979 se puso a votación el Acuerdo sobre Asuntos Económicos (de 3 de enero de 1979), obtuvo en el Congreso 273 votos a favor, 3 abstenciones y sólo 31 votos en contra, que fueron los del Partido Comunista. En el Senado se aprobó por unanimidad con 188 a favor.

Con tan real presupuesto, pasamos al interesante Programa “Enfoque de la 2-RTVE”, emitido el 9 martes por la noche, sobre la “Asignación tributaria a la Iglesia”. En él se expusieron las opiniones de los intervinientes en el debate al respecto al tiempo que se ofreció como fondo una panorámica de la actitud de los Estados Europeos, en la que todos ellos aparecían contribuyendo a la financiación de las iglesias, con la única excepción de Francia.

En paralelo y en forma de entrevistas, se nos pedía nuestra opinión a tres catedráticos de Universidad. De la mía, expresada en varias respuestas, sólo se recogió una, y aun esta recortada, que ahora quiero explicitar en tres afirmaciones.

1ª. La votación tan favorable fue así, porque el Acuerdo observó por entero la constitucionalidad. Observó la constitucionalidad extrínseca, pues pasó por todos los trámites exigidos por la Constitución (arts.94-96) hasta culminar con la publicación en el BOE. También la constitucionalidad intrínseca, pues respecto a ella:

Primero, no se violó la igualdad ante la Ley de todos los Españoles y la no discriminación por motivos religiosos exigidas por el art. 14 de la Constitución.

Ante todo, la asignación tributaria no se concebía para que fuera en exclusiva para la Iglesia Católica. En la respuesta oficial de UCD ante el Congreso por el portavoz Rupérez se sale al paso de las objeciones presentadas por el diputado del PCE, Solé Tura, respecto a la afectación impositiva, diciendo: «Lo que sí se puede y debe afirmarse es que este nuevo sistema es susceptible de aplicarse a todas las confesiones con las que el Estado establezca convenios de cooperación y que quieran acogerse al mismo, y esto es perfectamente válido y aplicable para el espíritu y la letra de los otros cuatro acuerdos. No se trata, Señor Solé Tura, de privilegiar unas determinadas confesiones. Se trata de establecer un sistema que pueda ser aplicable a todas las confesiones religiosas, que pueda coexistir, que pueda vivir en este país».

Y lo remachaba en el Senado el diputado por UCD, Pérez Crespo: «Conviene plantear claramente dos realidades… La segunda, que el sistema previsto se aplicará por igual a cualquier confesión religiosa. La diferencia cuantitativa en el balance final no será sino un reflejo matemático de las realidades sociales».

Segundo, ni se violó la libertad religiosa individual, garantizada por el art. 16,2, en cuya virtud «nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias».

Pues, como en el Senado respondía el diputado Pérez Crespo, «a nadie se le pregunta sobre sus creencias, sino por el destino que desea dar a una parte de sus impuestos, y la sola aplicación de éstos depende del Gobierno; la declaración del destino no significa sino un voto preferencial respecto de una parte de los objetivos culturales que el Estado debe cubrir».

Tercero, el AE tampoco es contrario al art. 31 de la Constitución por el que «todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica».

La razón, como señala el Profesor Carvajal, es que «las ayudas que el Estado destina a hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona humana son, sin duda alguna, gastos públicos, aunque sólo sea un sector de la población el directamente beneficiado… Ningún ciudadano puede razonablemente negarse a contribuir con sus impuestos a la satisfacción de servicios públicos bajo pretexto de no resultar, en algún caso, beneficiario directo. Todos deberán contribuir con sus impuestos, aunque no se encuentren enfermos, no tengan hijos o no aprecien el arte, a la atención a los enfermos, a la educación de los niños o a la promoción de la cultura artística. Este razonamiento que es perfectamente válido para cualquiera que sea el sistema de financiación que se aplique… lo es más, con razón, al establecerse definitivamente la fórmula de financiación por la sola asignación tributaria a que contribuirán sólo aquellos que expresamente manifiesten su intención de hacerlo» 31.

2. La introducción de la asignación tributaria facultativa.

Por el Acuerdo sobre Asuntos Económicos, «1. El Estado se compromete a colaborar con la Iglesia Católica, con respeto absoluto del principio de libertad religiosa. 2. Transcurridos tres ejercicios completos desde la firma de este Acuerdo, el Estado podrá asignar a la Iglesia católica un porcentaje del rendimiento de la imposición sobre la renta o el patrimonio neto u otra de carácter personal por el procedimiento técnicamente más adecuado. Para ello será preciso que cada contribuyente manifieste expresamente, en la declaración respectiva, su voluntad acerca del destino de la parte afectada. En ausencia de tal declaración, la cantidad será destinada a otra finalidad».

El nuevo sistema tiene un nuevo contenido, a saber, la asignación tributaria para fines religiosos; una finalidad, sustituir el sistema de dotación; unos plazos no preclusivos de ejecución, de tres años al menos; y unos períodos para la implantación completa del sistema, tres.

En su consecuencia, la asignación tributaria pudo haberse introducido en los Presupuestos de 1982 para 1983, pues ya habían transcurrido los tres años de plazo desde 1980 en que el AE entró en vigor. Mas, sorprendentemente, a pesar de haberse anunciado en 1982 por la entonces nueva administración socialista que se procedería a introducir la asignación tributaria, se fue retrasando ésta hasta los Presupuestos de 1987 para 1988. Y se introdujo de forma ingeniosa recurriendo al instrumento de los Presupuestos Generales del Estado mediante una modesta disposición adicional a la «Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, Disposiciones adicionales, Asignación tributaria a fines religiosos y otros, Quinta». En ella, se fija unilateralmente un porcentaje, el 0,5239 del Impuesto (IRPF), se contraponen otros fines de interés social al interés religioso (para el que se ideó), y se adopta la interpretación de que quienes no optan para ninguno de los dos fines lo hace para los «otros».

* Antes, una cuestión preliminar, ¿de dónde sale y por qué ese 0,5239? Pues muy sencillo , «del resultado de dividir el importe actualizado de la dotación presupuestaria para la Iglesia de 1987 por una estimación de la cuota íntegra total del IRPF de ese ejercicio». En concreto, de la forma siguiente: la recaudación total por las Declaraciones de la Renta en 1988 fueron 2.767.703 millones, de los que correspondió a la Iglesia 14.500 millones.

**[Según informe de la Vicesecretaria de Asuntos Económicos de la Conferencia Epsicopal, en el año 2005, alrededor de un tercio de los declarantes marca la X a favor de la Iglesia. Con ese tercio se cubre casi el 90 por ciento del dinero que da el Estado a la Iglesia para su sostenimiento. El complemento de este año esta por debajo de los 15 millones de euros (entre un 10 y 15 por ciento)].

***Hoy día se quiere, por un lado, quitar dicho complemento directo; y, de otro, actualizar la cuota, pues resulta claramente insuficiente ya desde su misma implantación. ¿Cómo conseguirlo? La primera y general vía de solución sería una ponderada y sincera negociación conforme a lo previsto en la cláusula final del AE (art.VIII). La negociación podría llevarse a cabo por el Gobierno, bien en contacto con la Conferencia Episcopal, bien con la Nunciatura, y concluiría sea con un Acuerdo subordinado, sea con un Canje de Notas interpretando el artículo II del AE.

¿Cuál podría ser el contenido de la negociación? A nuestro entender y salvo meliori iudicio, podría formularse así:

- Extender lo exclusivo de la Iglesia Católica a las demás Iglesias y Confesiones religiosas que tienen concertados Acuerdos de cooperación con el Estado, como son, en concreto, las tres Federaciones de Iglesias Evangélicas, Comunidades Judías y Comunidades Islámicas.
- Adecuar el porcentaje de la asignación a la realidad concreta, elevándolo de forma proporcionada. Para ello tener en cuenta las variantes y las constantes tal como ha venido ocurriendo hasta el presente al respecto.
- Por consiguiente, elevar la cuantía del porcentaje habida cuenta de lo arriba indicado. En sí, no habría mayor dificultad: quien fue competente para fijar unilateralmente el 0,5239 lo sería igualmente ahora para cambiarlo y elevarlo conforme a su propio criterio.
- Junto a ello, redistribuir el porcentaje, conforme al modelo italiano que, habiendo tomado el modelo original de España, lo ha mejorado con la siguiente importante modificación: la de redistribuir la cantidad del porcentaje no señalada en la casilla en proporción a las casillas señaladas con la cruz. Así se remediaría la injusticia de la actual redistribución del resto ocurrida en nuestra ley.
- Mantener las dos casillas, una para los fines religiosos; y otra para fines de interés social, tal como se viene haciendo desde el año 2000. (En Hungría dedican un 1,1% para fines de interés social y otro 1,1% distinto para las distintas Iglesias; en total un 2% de libre afectación a voluntad de los contribuyentes). Así se facultaría al contribuyente para que, en su declaración anual de IRPF, pueda, a un mismo tiempo, destinar su contribución voluntaria tanto a la Iglesia como a otras instituciones de carácter social.

3. La financiación contemporánea de las iglesias por los Estados

Bajo la perspectiva del derecho comparado, resulta enormemente ilustrativo conocer cuáles son los sistemas de financiación observados por los Estados, en especial por los “Venticinco” componentes de la Unión Europea. Éstos deben encuadrarse en dos grupos por razón del sistema constitucional adoptado de relaciones del Estado con las Iglesias, a saber, el confesional o el aconfesional (separacionista).

A.- Al grupo primero de Estados Confesionales siguen perteneciendo, ante todo, el Reino Unido que marcó la pauta a todos los demás adheridos al protestantismo, como los Estados escandinavos de Dinamarca, Noruega y Suecia, el nórdico de Finlandia, y Grecia. Pues bien, en todos ellos, menos en Grecia, se llegó a fundir iglesia y nación, asumiendo el Rey con el Parlamento las funciones supremas legislativas que antes ejercieran los Papas y los Concilios. La consecuencia fue y es que las Iglesias –la Anglicana en Inglaterra, la Luterana en los Estados escandinavos– se convierten en Iglesias nacionales con tal intensidad que pasan a ser parte de la estructura de la correspondiente Nación. De ahí que la dotación estatal se aporta en exclusiva a la Iglesia Anglicana o respectivamente a la Luterana.

B.- Al grupo segundo de Estados aconfesionales (o separacionistas) pertenecen los restantes de lo Venticinco. Todos mantienen, de una u otra forma, la aportación estatal a las Iglesias, sobresaliendo Alemania e Italia, en cuanto modelos tenidos en cuenta por el legislador español. Hoy habría que añadir a Hungría. Sólo hay una excepción, Francia; pero esta mantiene a su vez dos excepciones: una, relativa a los territorios de Alsacia-Lorena (que mantienen el régimen especial de los cultos judío, protestante y católico, aplicando el Concordato de 1801); y otra, que la Francia laica corre con el mantenimiento y conservación de todas las catedrales e iglesias nacionalizadas en 1905.

Por su parte, Bélgica, a pesar de haber sido la primera en haber introducido en las constituciones europeas el sistema separacionista, menciona expresamente a la Iglesia y le sigue pasando la dotación desde entonces hasta el presente; en su tanto, cuando cumplen determinados requisitos legales, a otras iglesias y confesiones, como a determinadas confesiones protestantes, ortodoxas e islámicas. Siguen el modelo belga, si bien de forma peculiar y sin esa abundancia, los otros dos países del Benelux, Holanda y Luxemburgo.

Austria mantiene la dotación estatal fijada en Convenio de 1960 con la Santa Sede que va actualizando cada dos años por medio de sucesivos específicos convenios. En Austria, además, se garantiza por parte del Estado a la Iglesia la posibilidad y facultad de exigir la aportación de los fieles ante los tribunales en vía jurídica civil y obtenerla por la ejecución el tribunal.

En Alemania se garantiza a las Iglesias el derecho reconocido ya por la Ley Fundamental de percibir impuestos. Así lo hacen expresamente en sus Concordatos Baden, Baviera y el Reich; y en sus Convenios con las Iglesias Protestantes, Baden, Baviera, Baja Sajonia, Hessen, Palatinado y Schleswig-Holstein . La recaudación del impuesto eclesiástico corre a cargo del Estado, quien lo pone a disposición de las distintas Iglesias y asociaciones filosóficas que tengan el carácter de corporaciones de derecho público. Tres fuentes de derecho se entrecruzan para la regulación de los impuestos eclesiásticos (Kirchensteuer): la Ley Fundamental, las Constituciones de las Regiones (Länder) y las leyes eclesiásticas de éstas, dando lugar a diversos sistemas de imposición y recaudación.

Pero no para ahí la aportación del Estado: las diversas Regiones siguen contribuyendo con prestaciones financieras a las distintas iglesias de sus respectivos territorios, tal como se han comprometido por medio de los respectivos Concordatos y Convenios eclesiásticos todas las Regiones que los tienen concluidos . De entre las diversas fuentes financieras de las Iglesias –rentas, derechos sobre los parroquianos, donativos, derechos de estola, subvenciones estatales e impuestos eclesiásticos–, son éstos la fuente principalísima: llegan a constituir (nótese bien) el 75% de la financiación total de las Iglesias. En el año 1991 ascendió el importe global del impuesto eclesiástico en el área de la Iglesia Católica a 7.588.548.000 marcos; para el área de la Iglesia Evangélica, a 7.619.144.000 . El impuesto eclesiástico –téngase en cuenta– es un impuesto exclusivamente eclesiástico: lo imponen las Iglesias; es un impuesto proporcional: se determina conforme a la cuantía que cada uno debe satisfacer al fisco; el porcentaje oscila en cada Región del 8% (como en Baviera) al 9% sobre la renta o el salario.

En Italia, uno de los puntos más novedosos e importantes de su modificación del Concordato de 1929 ha sido, sin duda, la incorporación al ordenamiento italiano del sistema de asignación tributaria. Se realizó mediante el Protocolo de 15 de noviembre de 1984. La realidad fue que se asumió el precedente modelo español de 1979, que fue el original en la materia; sólo que ahora es matizado y perfeccionado. Estableciendo «A partir del año fiscal 1990, una cuota del ocho por mil del impuesto sobre la renta de las personas físicas, liquidadas por las Delegaciones de Hacienda sobre la base de las declaraciones anuales, se destina, en parte a fines de interés social o de carácter humanitario, bajo la directa gestión del Estado, y, en parte, a fines de carácter religioso bajo la gestión directa de la Iglesia Católica”. n.47).

Además, se prevé el mantenimiento por parte del Estado de 3.870 templos de valor histórico-artístico; y los ciudadanos católicos podrán detraer hasta un máximo de 90.000 ptas. en concepto de limosnas debidamente entregadas y justificadas .

Prescindiendo de los Estados egresados del bloque soviético, merece señalarse Hungría, que inspirándose en el Acuerdo español de 1979 y superándolo establece el 1,1, o/o a favor de la Iglesia (y lo mismo se dispone respecto a las demás iglesias y confesiones) y otro 1,1 o/o a favor de otras ONG de fines sociales [CORRAL – PETSCHEN, Tratados internacionales (1996-2003), Concordatos vigent5res,t. IV (Madrid 2004) p.565-589]

En conclusión comparativa, el sistema español tan original tiene ya hoy seguidores, ahora y de forma vigente, en Italia y Hungría, sólo que perfeccionado. Se aparta, pues, de los modelos alemanes y austriacos y, por supuesto, mucho más de los propios de los Estados confesionales protestantes, anglicanos y ortodoxos. Además tiene previsto in mente, como en el modelo italiano, hacerlo accesible en paridad de condiciones a las demás Confesiones religiosas . Al presente, no obstante, el español ha resultado inferior al italiano, tanto por el mismo sistema de asignación tributaria, como por el oportuno complemento del sistema de los fondos para los templos que tengan reconocido valor histórico-artístico.


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