Ante el Congreso, el 5-4-6, el Presidente Rz Zapatero elogiaba los valores de la Constitución de la II República, calificándola de “único período democrático”, a lo que el Presidente de la Conferencias Episcopal Blázquez apostillaba: Es mejor “mirar hacia adelante y no reabrir viejas heridas”. Una vez más, parece, se está pasando del consenso de la transición al disenso de la ruptura social y constitucional.
La verdad es que si se quiere comprender el porqué de la actual redacción definitiva del texto de la Constitución de 1978, no hay más vía que tener ante la vista los dos sistemas constitucionales inmediatamente precedentes, tan extremos como contrapuestos entre sí: el de II República y el del Régimen del General Franco. De ninguna manera a ninguno de los dos, por ser tan quebrantadores de la unidad y convivencia sociales de los españoles, se quiso volver en el período de la transición a la democracia.
1. Ni la vuelta al laicismo de la II República de 1931
Tras la caída del General Primo de Rivera (1923-1930) y a pesar del triunfo monárquico en el conjunto del país en las elecciones municipales de 12 de abril de 1931, los republicanos consideraron que habían triunfado por haber ganado en la mayoría de las capitales de provincia [41 para las candidaturas republicanas y 9 (Ávila, Burgos, Cádiz, Gerona, Lugo, Palma de Mallorca, Pamplona, Soria y Vitoria) para las monárquicas]. A los dos días, el 14 de abril de 1931, mientras el Rey Alfonso III se exiliaba para evitar un derramamiento de sangre, un comité revolucionario proclamaba la República. Así, con la marcha del Rey, se instauraba la República.
Desgraciadamente, la República se estrenó, antes de llegar a la Constitución, con la quema de cien templos y conventos el 11 de mayo de 1931 —que Lerroux la definió “crimen impune de la democracia”. La dura realidad iba a ser que con la Constitución de la República se va a pasar del reconocimiento oficial de la religión católica a su más radical separación; o con otros términos, de la desconfesionalización al laicismo.
La radicalidad de la separación se reflejará en la Constitución de 9 de diciembre de193, estableciéndose (art.3) que “El Estado español no tiene religión oficial”. Y esa aparece claramente en (art.26):
“Todas las confesiones religiosas serán consideradas como Asociaciones sometidas a una ley especial.
El Estado, las regiones, las provincias y los municipios no mantendrán, favorecerán, ni auxiliarán económicamente a las Iglesias, Asociaciones e Instituciones religiosas.
Una ley especial regulará la total extinción, en un plazo máximo de dos años, del presupuesto del Clero.
Quedan disueltas aquellas Ordenes religiosas que estatutariamente impongan, además de los tres votos canónicos, otro especial de obediencia a autoridad distinta de la legítima del Estado. Sus bienes serán nacionalizados y afectados a fines benéficos y docentes.
Las demás Ordenes religiosas se someterán a una ley especial, votada por estas Cortes Constituyentes y ajustada a las siguientes bases: […]”
Más aún, lejos de ampliarse la libertad pública de cultos, se la restringe a su ejercicio en privado, requiriéndose la previa autorización del gobierno para su ejercicio en público, pues “Las manifestaciones públicas del culto —art. 27— habrán de ser, en cada caso, autorizadas por el gobierno”.
Y el sentido contrario a la catolicidad y aun a la misma libertad de cultos, se fue acentuando con la serie en cascada de sucesivas leyes complementarias de desarrollo. Se comienza por los cementerios que se secularizan sometiéndolos a la exclusiva jurisdicción civil y fijando su régimen jurídico (Constitución art.27 y Ley de 30 de enero de 1932); se regula el divorcio (ley de 2 de marzo de 1932); se fiscaliza la situación de las Confesiones y Congregaciones religiosas (ley de 2 junio de 1932 y Constitución art.26); se impone el matrimonio civil (ley de 28 de junio de 1932).
Desgraciadamente, del irreconciliable disenso de las fuerzas políticas se pasa al enfrentamiento armado de la guerra civil. Durante ésta y en la zona republicana, el número de víctimas eclesiásticas ascendía en septiembre de 1936 a 3.400. El total de tributo de sangre de la Iglesia se calcula en un total de 6.832 muertos distribuidos en 4.184 pertenecientes al clero secular y 2.365 religiosos y 283 religiosas —como recuerda Mons. A. Montero, Historia de la persecución religiosa en España (1936.1939). [Madrid1961—.
2. Ni mantenimiento del nacional catolicismo de 1936.
El levantamiento que se pensó iba a ser de corta duración se fue prologando por tres años, dando lugar a las dos zonas de España: la republicana y la nacional (18 de julio de 1936 a 1 de abril de 1939).
En la zona nacional, una vez que se afianza el mando del General Franco, se
inicia la reconfesionalización con la serie contrapuesta de leyes derogatorias. Primera, la Ley derogatoria del matrimonio civil (de 12 de marzo de 1938); segunda, la Ley (de 22 de septiembre de 1938) derogatoria de la secularización de cementerios; tercera, la Ley (2 de febrero de 1939) derogatoria de la Ley de Confesiones y Congregaciones religiosas; cuarta, la Ley (de 23 de septiembre de 1939) derogatoria del divorcio civil. A ellas sigue una segunda serie de leyes de significado equivalente en cuanto opuestas a otras anteriores como, entre otras, la Ley (de 9 de noviembre de 1939) restableciendo las dotaciones del Clero en los presupuestos del Estado; restablecimiento del cuerpo eclesiástico del Ejército (de 12 de julio de 1939).
Por ellas se llega a la confesionalidad del Estado tal como queda consagrada en el Fuero delos Españoles Ley de 17 de julio de 1945, art. 6º: “La profesión y practica de la Religión Católica, que es la del Estado Español, gozará de la protección oficial. Nadie será molestado por sus creencias religiosas en el ejercicio privado de su culto. No se permitirán otras ceremonias externas que las de la religión Católica”.
No obstante, el sistema de relaciones recorre dos sucesivas etapas: la concordataria de consolidación (que culmina con el Concordato de 1953) y la postconciliar de relajamiento y desafección (a partir de 1965).
3. La aconfesionalidad consensuada en la Constitución de 1978 (art. 16,3) como solución entre ambos extremos
La verdad fue que ni el sistema confesional ni el sistema separacionista, tal como se fueron aplicando a lo largo de los años, trajeron del todo la concordia y la paz entre los españoles
Mientras el principio de libertad religiosa le vino predeterminado a los “padres de la Constitución” por su pertenencia a Europa occidental, no lo fue así el principio configurador de la actitud del Estado ante el hecho religioso. En efecto, ni el orden internacional impone un sistema concreto como el único acorde con la libertad religiosa completa, ni el derecho comparado propone un único modelo, ni siquiera para dentro del marco europeo. De ahí la libertad para el constituyente español de escoger uno u otro sistema de relaciones Iglesia-Estado.
En efecto, el orden internacional, por un lado, se contentaba —y continúa contentándose— con el cumplimiento del requisito de un presupuesto de libertad religiosa abierto a toda persona y a toda comunidad, en especial la religiosa. Por otro, los pactos internacionales que tratan de desarrollar y desenvolver la “Declaración universal de los derechos del hombre”, remiten al derecho interno de cada Estado el sistema que adoptar. Tanto es así, que aun el “Proyecto para la eliminación de todas las formas de intolerancia o [ en el art. 1 c)] que ni el sistema de Iglesia establecida ni el reconocimiento de una religión o convicción es contrario al proyectado convenio. Se entienden así con tal que no contradigan el ámbito de libertad religiosa que en el se configura.
Si se miraba, en cambio, al derecho comparado, y, más en concreto, al europeo occidental, se advertía —se advierte— una variedad de sistemas de comportamiento estatal ante las comunidades religiosas. Casi podría afirmarse que entonces mientras una mitad de países mantenía como sistema el de confesionalidad o reconocimiento de una religión, la otra mitad, en cambio, sostenía la separación de Iglesia y Estado. Así, Inglaterra seguía —y sigue— observando la confesionalidad anglicana; los países escandinavos, la evangélico-luterana, sobresaliendo en la puridad de su mantenimiento Noruega y Suecia, sobre Dinamarca, Islandia y Finlandia. [Grecia observaba —y observa— la confesionalidad greco-ortodoxa. La confesionalidad católica es todavía mantenida en Liechtenstein y Mónaco].
En cambio, la separación como sistema de relaciones de Iglesia y Estado la tenían —y tienen— establecida Austria, la República Federal Alemana, Suiza, Francia, Holanda, Bélgica y Luxemburgo, además de Portugal. A partir de 1974 la han ido adoptando Irlanda, Italia, Malta. [Como separacionistas deben hoy contarse Turquía, a pesar de la población musulmana, y Chipre, donde la religión y la lengua han sido los determinantes de la división política de la isla].
Por ello, la Constitución española podía entonces haberse orientado hacia uno u otro sistema. Sólo que España había vivido dos momentos cumbres y enfrentados, en los que la cuestión religiosa había sido la más debatida y a la que se había tomado como bandera de enganche o para seguirla o para atacarla. Ninguno de los políticos deseaba entonces ninguna guerra de religión, y se apresuraron a decirlo precisamente los líderes de los partidos que antaño la encendieron. Tampoco la propia Iglesia, que se adelantó en manifestarlo por boca de sus obispos. Tanto es así, que la Conferencia Episcopal, ya en el año 1973, dejó en manos del Estado la decisión sobre la confesionalidad o no de las Leyes Fundamentales y de la Ley Orgánica del Estado. Les había precedido, no se olvide, el concilio Vaticano II, en especial con la Declaración sobre la libertad en materia religiosa.
Para la nueva Constitución no se quiso apostar por ninguna de ambas soluciones extremas: ni por una España católica ni tampoco por una España laicista. Se recurrió a una solución intermedia –en realidad, de compromiso, como escribimos en La relación entre la Iglesia y la comunidad política (Madrid 2003)– entre las distintas fuerzas representadas en las Cortes. ¿Cuál en concreto?
En la línea, según se mire, de “reforma radical” o de “ruptura pacífica” del anterior régimen en todos sus aspectos, quedaban, en absoluto, abiertos dos caminos: el de una confesionalidad mitigada con la máxima libertad religiosa al modo de los países anglosajones y escandinavos, o el de una separación, mitigada también, al modo de los países germánicos y del Benelux. El compromiso de los partidos se decidió por la ruptura del régimen de confesionalidad, pero sin la vuelta al laicismo de la II República.
En su consecuencia, se estableció la aconfesionalidad del Estado. Pero para evitar aun la expresión hiriente de la Constitución republicana, se eliminó la formulación negativa que, tal como estaba prevista en la redacción del borrador: “El Estado español no es confesional”, podría presentar un asidero a una interpretación laicista, como si tuviera que tener un sentido contrario al sistema político-religioso inmediatamente anterior. Para significarlo, se mantiene la expresión negativa de la frase, pero se elimina el adjetivo calificador, y en forma, si no técnica, al menos aséptica, se dirá: “Ninguna confesión tendrá carácter estatal” (art.16 n.3).
Esto supuesto, ¿cómo calificar el sistema español de relaciones Iglesia-Estado?.Siempre que se abandona una posición, ha de quedar bien nítido qué es lo que se deja y qué es lo que se recibe, si se quiere evitar después las ambigüedades y contradicciones en la aplicación y en la interpretación jurisprudencial. Siendo tan claro el compromiso (cesación del anterior sistema de unión y, a la vez, respeto positivo a la Iglesia, no menos que a las demás confesiones), la separación no se la concibe como desconocimiento radical, sino como acentuación de la recíproca independencia en que cada una de ambas comunidades, desde sus respectivas posiciones, se reconocen destinadas al servicio de la persona humana, y, por ende, se ven precisadas a buscar, en favor de ésta, la mutua cooperación.
Ahora bien, al ponerse como fundamento de todo el orden legal de la nueva monarquía la dignidad de la persona humana (art.10), se hace exigencia constitucional la cooperación, como puente de inteligencia de las dos sociedades, la política y la religiosa.
Por todo ello se prescribe en la Constitución (art.16, 3): [junto al “Ninguna confesión tendrá carácter estatal.] “Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia católica y las demás confesiones». Con la inclusión del “establecimiento de relaciones de cooperación”, el nuevo sistema religioso-político entra de lleno dentro de la concepción europea occidental, en que las fronteras entre separación-unión, confesionalidad-laicidad, quedan difuminadas al acercarse entre sí las matizaciones de ambos sistemas
Domingo, 19 de febrero
Juan Fernandez Krohn
Pedro Tarquis
Asoc. Humanismo sin Credos
Salvador García Bardón
Alejandro Córdoba
Movimiento Rural Cristiano
Vicente Haya
Josemari Lorenzo Amelibia
Francisco Margallo
Jose Gallardo Alberni