El blog de Carlos Corral

¿SON TRATADOS INTERNACIONALES LOS ACUERDOS DE 1979 CON SANTA SEDE?

04.04.06 | 08:51. Archivado en Derecho internacional eclesiástico
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No hace falta insistir hoy con la doctrina común de los internacionalistas, sintetizada de forma lapidaria por G. DAHM (Derecho de Gentes, t. III, n.13) en que la diferencia entre Concordatos y tratados internacionales. En efecto, «dada la riqueza y unidad del actual ordenamiento jurídico internacional –en el que se integran y participan los sujetos más variados, y no sólo los de base territorial o Estados, y en el que operan, junto a los principios de derecho natural y de gentes, el derecho consuetudinario y el positivo internacional– es lógico insertar en él los acuerdos concluidos entre los Estados y una iglesia como la Católica que a su carácter supranacional y universal, añade su condición de persona jurídica internacional».

1.- LA INTERNACIONALIDAD DE LOS CINCO ACUERDOS RECONOCIDA ANTE LAS CORTES

Sin embargo, no resulta ocioso el recordar que, precisamente por tener esa categoría, es por lo que los cinco Acuerdos con la Santa Sede tuvieron que observar todos los preceptos de la Constitución al respecto —como indicamos en Acuerdos España—Santa Sede (Madrid 1999)— Así, tanto los relativos a la intervención del Ejecutivo: la del Rey, a quien corresponde el consentimiento para obligarse internacionalmente por medio de tratados (art.56, 2), y la del Gobierno (art.97), como los relativos a la intervención de las Cortes Generales (arts. 93 y 94) que se manifiesta en tres formas: 1.ª mediante ley orgánica autorizando la celebración; 2.ª mediante acto de previa autorización; 3.ª mediante información recibida de la conclusión de los mismos.

Ni valdría aducir, en un afán de desvalorizar tratados o acuerdos algunos, que se trata de meras formalidades, pues el uso consciente y reflejo de éstas es señal manifiesta de que se les reconoce esa naturaleza interna o de que a efectos jurídicos se les trata igual que si lo fueran. Pero hay más: aun en la hipótesis –por supuesto, falsa– de que fueran sólo formalidades, serían formalidades que, por observar las establecidas en el capítulo III de la Constitución, entrañan las gravísimas consecuencias contenidas en las formalidades exigidas para su modificación, derogación, suspensión o denuncia (art.96), que a su vez remite (n.2) al art.94 y, de forma general (art.96, 1), a las formas previstas en los mismos Tratados o las normas generales del Derecho Internacional.

1.1. La internacionalidad de los cuatro Acuerdos de 3 de enero de 1979
Como Tratados internacionales fueron publicados y comunicados éstos por el Congreso y el Senado en sus respectivos boletines con la única diferencia del orden de aparición de cada uno de ellos, repitiéndose siempre las mismas fórmulas.
– En el Congreso, fueron publicados sólo con el texto castellano en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, I legislatura, serie C: Tratados y convenios internacionales, del 28 de junio de 1979, n.9-1 [AD], 10-1 [AE], 11-1 [AJ] y 12-1 [AE].
– En el Senado, fueron así mismo publicados los cuatro Acuerdos sólo con el texto castellano en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Senado, I legislatura, serie C: Tratados y convenios internacionales, del 24 de septiembre de 1979, n.9 [AC], 10 [AD], 11 [AE], 12 [AJ].
Posteriormente en el Congreso fueron cada uno de los cuatro Acuerdos anunciados para la presentación de enmiendas, dentro de la correspondiente Serie, en los Boletines, Congreso, I legislatura, Serie C, del 12 de julio de 1979, n.9-1 [AD], 10-I 1 [AE], 11-I 1 [AJ] y 12-I 1 [AC].
Más tarde fueron sometidos al Dictamen de la Comisión de Asuntos Exteriores, reteniéndose sólo la enmienda del Partido Comunista presentada por J. Solé Tura (Boletín, Congreso, Serie C, del 6 de septiembre de 1979, núm. 9-II).
Finalmente fueron sometidos a la Discusión y a la votación por separado de cada uno de los cuatro Acuerdos, dándose la autorización al Gobierno para la ratificación, primero, en el Congreso en Sesión Plenaria celebrada el 13 de septiembre de 1979 (Cortes, Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, n.29, 1979, p.1671-1706) y, después, por el Senado en Sesión Plenaria celebrada el 30 de octubre de 1979 (Cortes, Diario de Sesiones del Senado, n.25, p.1002-1031).
Los Acuerdos fueron ratificados y los instrumentos de ratificación canjeados en el Ministerio de Asuntos Exteriores de Madrid el 4 de diciembre de 1979, entrando ese mismo día en vigor. El texto de los Acuerdos, pero sólo en español, fue publicado en el BOE del 15 de diciembre, sábado
1.2. La internacionalidad del Acuerdo l de 28 de julio de 1976
Si bien nos fijamos en los cuatro Acuerdos del 3 de enero de 1979, no queremos pasar por alto el Acuerdo de 1976, que también observó todos los trámites entonces exigidos por las Leyes Fundamentales y demás leyes.
En efecto, en cumplimiento de la Ley constitutiva de las Cortes de 17 de julio de 1942 (modificada por la Ley Orgánica del Estado de 17 de enero de 1967), art.14, II, así como de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 20 de julio de 1957, art.10, del Reglamento de las Cortes Españolas de 26 de diciembre de 1957, art.10 (modificado el 22 de julio de 1967), y del Decreto 801/1972, de 24 de marzo de 1972, sobre Ordenación de la actividad de la Administración en materia de Tratados internacionales, el Acuerdo de 1976 fue presentado, debatido y votado ante la Comisión de Asuntos Exteriores el 17 de agosto de 1976, siendo aprobada la propuesta de ratificación.
El Acuerdo fue ratificado por el Rey en San Sebastián el 19 de agosto. El canje de los instrumentos de ratificación tuvo lugar el 20 de agosto, entrando en vigor ese mismo día. Fue publicado por el Gobierno español en el Boletín Oficial del Estado de 24 de septiembre de 1976, p.2864s, y por la Santa Sede en Acta Apostolicae Sedis 58 (1976) 509-512, en doble original, italiano y español.
Al publicarse el Acuerdo en el Boletín Oficial del Estado, el texto sólo en castellano va precedido del encabezamiento del instrumento de ratificación y seguido de la notificación del secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores.
2.- LA INTERNACIONALIDAD CONFIRMADA POR LA JURISPRUDENCIA
Sin adentrarnos en un examen de la Jurisprudencia –nos llevaría demasiado lejos– baste, por ahora, una somera indicación de sus afirmaciones fundamentales al respecto.

En la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de noviembre de 1982. Recurso de Amparo 23, se asienta, con relación a uno de los cinco Acuerdos, el Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos, que «no podemos menos de constatar que este Acuerdo del Estado Español y la Santa Sede tiene rango de tratado internacional y, por tanto, como aprecia el Fiscal, se inserta en la clasificación del art.94 de la Constitución Española, sin que respecto a él se haya, institucionalmente, denunciado estipulaciones contrarias a la propia Constitución ni procedido conforme al art.95 de la misma, y una vez publicado oficialmente el tratado, forma parte del ordenamiento».

Sentencia que explicitaba lo afirmado en su anterior Sentencia de 13 de mayo de 1982. Recurso de Inconstitucionalidad 68/1982 24, al recordar que «el Acuerdo [sobre Asistencia Religiosa a las Fuerzas Armadas] de 3 de enero de 1979 estableció normas sobre asistencia religiosa… que fue aprobado por las Cortes Generales y ratificado por Instrumento de la Jefatura del Estado de 4 de diciembre de dicho año».

Por último, para no alargarnos más, baste esta Sentencia del Tribunal Constitucional STC sosteniendo que: “Ha de concluirse por tanto que [el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos culturales] no vulnera la autonomía de la Universidad recurrente las Sentencias que han declarado su obligación de incluir en los planes de estudio de la Escuela Universitaria de formación de profesorado de EGB “Santa Maria”, la asignatura “Doctrina y Moral católicas y su pedagogía”, por que dicha obligación deriva de un Tratado Internacional celebrado por el Estado en el ejercicio legítimo de las competencias que la Constitución le atribuye en el artículo 149, 1, 3 y respeta el contenido esencial de aquel derecho fundamental tal y como queda definido en el articulo 27,10 en relación con los apartados 5 y 8 de la CE, y en el artículo 3,2; f, en relación con los artículos 28 y 29 de la LRU”.

*** En cualquier caso, lo que es evidente es que los Acuerdos tienen carácter de Tratado Internacional y que en nuestro Derecho Interno gozan claramente de un rango superior normativo al de la Ley ordinaria. En consecuencia, la legislación unilateral del Estado en materias que afecten a lo estipulado en los Acuerdos debería ajustarse a lo expresamente pactado, no pudiendo su contenido ser derogado por una ley unilateral posterior, ni introducirse modificaciones o alteraciones en la normativa pactada de forma unilateral, pues lo contrario vulneraria la propia Constitución (art. 96).


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